Proyecto de ley de intervención económica por medio de la cual se
señalan los mecanismos por los cuales se adoptan en Colombia los
estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría,
se modifican el Código de Comercio, la normatividad contable y se
dictan otras disposiciones relacionadas con la materia.
![](proyectoreforma_archivos/image001.gif)
Borrador expuesto a
discusión pública
Presentado
por:
COMITÉ INTERINSTITUCIONAL
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
Superintendente de Valores, Superintendente Bancario,
Superintendente de Sociedades, Contador General de la Nación,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Departamento Nacional
de Planeación
Secretaría Técnica:
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Preparado por:
COMITÉ TÉCNICO
INTERINSTITUCIONAL
Revisado por:
COMITÉ TÉCNICO JURIDICO
Bogotá, Diciembre
10 de 2003.
Borrador expuesto a
discusión pública
El
texto anexo corresponde al borrador expuesto a discusión pública del
“Proyecto
de ley de intervención económica por medio de la cual se señalan los
mecanismos por los cuales se adoptan en Colombia los estándares
internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría , se
modifican el Código de Comercio, la normatividad contable y se
dictan otras disposiciones relacionadas con la materia,”
preparado por el Comité Interinstitucional como un esfuerzo del
Gobierno Nacional para dialogar sobre el tema con los distintos
interesados y de manera particular con los sectores industriales y
la profesión contable.
Todo
lo contenido en el presente borrador podrá ser modificado a raíz de
los comentarios que se reciban por parte de los distintos
interesados. Tales comentarios serán objeto de exposición pública y
no se guardará reserva sobre ninguno de ellos.
Los interesados
pueden enviar sus comentarios, por medios electrónicos, a cualquiera
de las siguientes direcciones:
proyectocontable@supervalores.gov.co
regulacion@minhacienda.gov.co
Fecha límite para
la recepción de comentarios:
febrero 13 de 2004.
PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONTABLE
La globalización de los mercados financieros trae como consecuencia
la necesidad de establecer reglas de juego homogéneas para los
diferentes actores del mismo. En ese orden de ideas, la comunidad
internacional,
representada por las Naciones Unidas, se ha trazado como uno de sus
objetivos para el nuevo milenio, fomentar una asociación mundial
para desarrollar, aún más, un sistema comercial y financiero
abierto, basado en normas, previsible y no discriminatorio.
Con base en esta declaración, la comunidad internacional ha
reconocido la necesidad de armonizar las distintas normas de
información financiera con el objetivo de establecer las condiciones
necesarias para que tal
información, preparada, presentada y revelada por
los entes económicos,
sea de la más alta calidad,
transparente y comparable, lo cual redundará en favor de
propietarios, inversionistas, autoridades públicas, acreedores,
demás tenedores de valores y los restantes usuarios e interesados en
la buena marcha de los entes económicos, independientemente de su
país de origen.
Para ello, la comunidad internacional ha reconocido la validez de
las directrices emitidas por quienes tienen experiencia y amplia
aceptación en el establecimiento de marcos
conceptuales, estándares e interpretaciones
relacionados
con la contabilidad, la auditoría y la contaduría. Es por ello que
los estados miembros de las Naciones Unidas han iniciado un proceso
de adopción en su derecho interno de los
distintos
estándares
emitidos
por quienes han sido reconocidos al interior del sistema de Naciones
Unidas como emisores de estándares internacionales en diferentes
áreas.
En esta ocasión el Gobierno de Colombia quiere poner en
consideración de la opinión pública el mecanismo de adopción de los
estándares internacionales relacionados con la contabilidad, la
auditoría y la contaduría.
El propósito del presente anteproyecto de ley es, pues, adoptar en
Colombia el conjunto de prácticas contables que ha desarrollado la
comunidad internacional para fortalecer el sistema de información de
los entes económicos y aumentar su efectividad en la prevención y
solución de crisis, asegurando que se presenta la información de
manera precisa y de modo regular acerca de todas las cuestiones
materiales referentes a la situación financiera de la entidad. El
desarrollo y la puesta en práctica de los
estándares
internacionalmente aceptados
permitirán unos mercados financieros más sanos y más estables, en
consideración al alto grado de calidad y aceptación de los
postulados internacionales.
El anteproyecto, ha sido un esfuerzo conjunto de representantes del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Comercio
Industria y Turismo, de la Contaduría General de la Nación, de la
Superintendencia Bancaria, de la Superintendencia de Sociedades, de
la Superintendencia de Valores, del Departamento
Nacional de Planeación
y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El presente borrador se somete a discusión de todos los interesados
a nivel nacional, para recoger los comentarios y permitirle al
Gobierno Nacional hacer los ajustes y modificaciones del caso para
presentar al Congreso de la República la propuesta que considere
pertinente para lograr el objetivo del ajuste
de las normas contables colombianas con los usos y reglas
internacionales.
El Gobierno Nacional entiende que si bien es necesario y urgente
realizar el ajuste a los parámetros internacionales, ello conlleva
realizar transformaciones de fondo no solo en la normatividad sino
particularmente en las prácticas nacionales. El proyecto de ley que
se expone a discusión pública presta especial consideración a ello.
Las principales transformaciones a realizar y los problemas más
importantes que les son implícitos se describen a continuación y
están contenidas en ocho apartes: (1) adopción de estándares
internacionales; (2) mecanismo para la adopción; (3)
transformaciones a la contabilidad; (4) transformaciones a la
auditoría y a la revisoría fiscal; (5) transformaciones a la
profesión contable; y, (6) nuevo gobierno de la industria contable.
1.
Adopción de estándares internacionales
Para los efectos de la intervención económica, es directriz del
Gobierno Nacional avanzar hacia estándares internacionales de
contabilidad, auditoría y contaduría. Para ello, se hace necesario
adoptar los estándares internacionales desarrollados por la
comunidad internacional, en especial por el sistema de Naciones
Unidas, como un conjunto de principios, criterios y buenas prácticas
relacionadas con la contabilidad, la auditoría y la contaduría. Ello
no implica, de manera alguna, renunciar a la soberanía nacional en
cualquiera de sus aspectos, sino que pretende facilitar la
participación del país, y particularmente de los entes económicos,
en los distintos procesos internacionales.
Los criterios básicos para ello son la adopción plena y gradual de
tales estándares. Plena, en el sentido de que se adoptan los
estándares internacionales en su conjunto, esto es, contabilidad,
auditoría y contaduría, así como la integridad de los mismos.
Gradual, en cuanto tiene en cuenta la diferenciación por niveles de
los distintos entes económicos y, en consecuencia, los estándares
propios que aplican a cada uno de estos.
Por lo tanto, los principios rectores de la adopción de los
estándares internacionales deben ser: (1) autonomía; (2)
independencia entre lo contable y lo tributario; (3) escalabilidad;
(4) homogeneidad; (5) neutralidad; (6) debido proceso; y (7)
declaración explícita.
2.
Mecanismo para la adopción
Dado que es un imperativo que la adopción de los estándares
internacionales se realice dentro del marco constitucional y legal
vigente, tal adopción no podrá ser automática sino que tendrá que
realizarse a través de un mecanismo idóneo que, por virtud de la
autoridad nacional, haga forzoso su cumplimiento en el país.
Para ello, el Gobierno Nacional tendrá la facultad y la
obligatoriedad de hacer dicha adopción, de acuerdo con un mecanismo
expresamente delineado para ello en el proyecto de ley, y dentro de
unos plazos concretos también expresamente delimitados.
3.
Transformaciones a la contabilidad
El núcleo del ajuste a los parámetros internacionales se encuentra
en la contabilidad, esto es, en los estándares y en las normas que
regulan la preparación, presentación y revelación de información
financiera, particularmente a través de los estados financieros de
propósito general.
Debe reconocerse que el actual sistema normativo colombiano está
bastante lejos del internacional, particularmente a causa de la
actual dispersión normativa existente: de hecho, existen quince (15)
planes únicos de cuentas y una amplia variedad de métodos de
valoración y contabilización, todos teóricamente derivados de DR
2649/93. El paso más importante será, entonces, llegar a un sistema
único que sea comparable, transparente y de alta calidad. Dadas las
necesidades de integración económica del país con los procesos
internacionales, no es suficiente tener un sistema único nacional si
éste tiene diferencias con los sistemas internacionales. Por eso se
hace imperativo dar el paso hacia un sistema internacional
unificado, tal y como lo están haciendo prácticamente todos los
países del mundo, particularmente los más desarrollados y con
sistemas de contabilidad más fuertes.
4.
Transformaciones a la auditoría y a la revisoría fiscal
En el mundo económico contemporáneo, no se aceptan estados
financieros si éstos no están auditados. Ello ha conducido a un
proceso acelerado de internacionalización y estandarización de los
procesos y técnicas de auditoría. No es suficiente, entonces,
adoptar estándares internacionales de contabilidad si no se adoptan,
simultáneamente, los estándares internacionales de auditoría.
La regulación colombiana sobre auditoría de estados financieros es
bastante precaria y ha estado centrada en una revisión
(verificación) de las cifras de los balances confrontándolas con las
de los libros de contabilidad. En este sentido, el paso hacia
estándares internacionales de auditoría conlleva una transformación
bastante cualitativa en el país.
Adicional a lo anterior, implica una transformación profunda en la
revisoría fiscal. Esta institución de carácter legal
tradicionalmente ha hecho la revisión de los balances y ha estado
acompañada de otras funciones tales como certificaciones tributarias
y regulatorias, instrucciones sobre contabilidad y procesos, y otros
informes. Las presiones mundiales recientes están conduciendo a que
el auditor de estados financieros no pueda desarrollar,
simultáneamente y para el mismo cliente, servicios que técnicamente
se consideran como de consultoría.
En consecuencia, se hace imperativo que la revisoría fiscal,
particularmente de las entidades de interés público, realice
únicamente la auditoría de estados financieros (entendida en sentido
contemporáneo, esto es, vinculante con la auditoría de control
interno y con la detección y prevención del fraude).
Igualmente, se hace imperativo que los entes económicos de mayor
importancia relativa, desarrollen la función de auditoría interna,
orientada a evaluar el control interno, la administración de
riesgos, y el gobierno corporativo.
El Gobierno Nacional es consciente las dificultades que exige
emprender un proceso como éste, pero entiende que se debe
privilegiar el interés público y adecuar los usos y las reglas
nacionales a los usos y reglas internacionales.
5.
Transformaciones a la profesión contable
Derivado de lo anterior, se vuelve imperativo introducir
transformaciones de fondo a la profesión contable, particularmente a
la denominación ”contador público,”
y al ejercicio profesional exclusivamente a través de personas
naturales nacionales residentes en el país.
A nivel internacional, la denominación ”contador público” está
reservada a los auditores externos y tiene una delimitación clara de
las responsabilidades. En Colombia, actualmente
el contador público puede ejercer como auditor externo, revisor
fiscal, contador, etc., lo que genera enormes confusiones, sobre
todo en el tema de las responsabilidades. La propuesta contenida en
el proyecto de ley incorpora la denominación ”contador profesional
acreditado” diferenciando entre el ejercicio público (en interés
público) y el ejercicio privado.
Otro aspecto clave es el relacionado con el ejercicio a través de
las personas jurídicas. Se hace imperativo reconocer el ejercicio
profesional de las personas jurídicas a fin de hacerlas responsables
profesionalmente y no solo a nivel contractual como existe en la
actualidad.
En consideración a la importancia de la profesión de Contador
Profesional Acreditado, el anteproyecto de ley se propone elevar los
estándares de acceso y mantenimiento en la profesión, especialmente
para las personas jurídicas que se desempeñen como contadores y a
quienes se dediquen a la auditoría de estados financieros.
6.
Nuevo gobierno de la industria contable
Todo lo anterior necesita un soporte adecuado que garantice su
funcionamiento de acuerdo con los estándares internacionales.
Ello implica, necesariamente, transformaciones de fondo en el actual
sistema de gobierno de la industria contable, particularmente la
Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría.
Dos problemas principales requieren solución: (1) el sistema mixto
de organización; y (2) el bajo nivel dentro de la estructura del
Estado Colombiano.
En el mundo entero hizo crisis el sistema mixto en el cual el Estado
y los gremios contables gestionaban lo relacionado con lo contable.
En Colombia ello está probadamente demostrado como inefectivo, dado
que no se logran los objetivos de disciplina de la profesión y sí se
utilizan organismos estatales en función de intereses gremiales
particulares.
Como consecuencia de la intervención del Estado en la Economía, el
proyecto de ley busca que Gobierno Nacional asuma de manera directa
el gobierno de la industria contable, diferenciando la parte técnica
y la parte disciplinaria.
Con relación a la parte técnica, se señala que será el Gobierno
Nacional quien deberá encargarse de la adopción de los estándares
internacionales y de posponer la aplicación de algún estándar
internacional en el evento en que contraríe los principios y
objetivos establecidos en la Ley.
Respecto de la parte disciplinaria, se propone que la
Superintendencia de Sociedades asuma las funciones disciplinarias de
los contadores desarrolladas por la Junta Central de Contadores.
Proyecto de ley de
intervención económica por medio de la cual se señalan los
mecanismos por los cuales se adoptan en Colombia los estándares
internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, se
modifican el Código de Comercio, la normatividad contable y se
dictan otras disposiciones relacionadas con la materia.
El
Congreso de Colombia
Decreta:
Título I
DE LOS FINES, ALCANCES Y LÍMITES DE
LA INTERVENCIÓN |
Artículo 1.
Ámbito de aplicación de la Ley de intervención:
La presente ley debe ser aplicada por los entes económicos, con el
fin de que procedan en sus actividades de acuerdo con prácticas de
buen gobierno y que reconozcan, preparen, presenten, revelen y
sometan a procedimientos de credibilidad, en igualdad de
condiciones, su información financiera. |
Esta ley se aplicará
igualmente por los entes del sector público, conforme a las
instrucciones que les imparta el Contador General de la Nación en
los términos señalados en la presente ley. |
Parágrafo 1: Se
entiende por ente económico la actividad económica organizada como
una unidad, respecto de la cual se predica el control de los
recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal
que se distinga de otros entes. En el concepto de ente se
incluyen, entre otros, las personas, los contratos de riesgo
compartido, las sociedades de hecho, los contratos de cuentas en
participación, los patrimonios autónomos, los consorcios, las
uniones temporales, los grupos económicos, las combinaciones de
negocios y similares, las empresas comerciales e industriales del
Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales
de servicios públicos domiciliarios y las sociedades de economía
mixta. El Gobierno Nacional podrá, mediante normas de carácter
general, predicar la calidad de ente económico a cualquier
actividad que cumpla con las características señaladas en el
presente parágrafo. |
Parágrafo 2: Para los
efectos de la presente ley, se entienden por entes del sector
público, siempre y cuando hagan parte del balance general del
sector público, las entidades, organismos, corporaciones, unidades
u otros organismos que conforman las distintas ramas del poder
público del nivel central o descentralizado de los órdenes
nacional o territorial; las entidades de control; los organismos
electorales; las entidades y organismos estatales sujetos a
régimen especial; y cualquier otra entidad que maneje o administre
recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos. En todo
caso, la calidad de ente del sector público no se predicará de
aquellas entidades señaladas en el parágrafo anterior, ni de
aquellas a quienes el Gobierno Nacional les haya reconocido la
calidad de entes económicos. |
Artículo 2.
Fines
de la intervención del Estado en la economía:
El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la
presente ley, bajo el marco de lo dispuesto en los artículos 333,
334 y 335 de la Constitución Política, con el fin de: |
1.
Desarrollar un sistema comercial y financiero
abierto, basado en normas, previsible y no discriminatorio; |
2.
Fortalecer el sistema de información de los
entes económicos y aumentar su efectividad en la prevención y
solución de crisis; |
3.
Promover el buen gobierno de las empresas,
mediante la adopción y observancia de códigos de conducta que se
orienten a asegurar que se presenta la información de manera
precisa y de modo regular acerca de todas las cuestiones
materiales referentes a la situación financiera de la entidad; |
4.
Desarrollar, en el interés público, un solo
conjunto de alta calidad, comprensible y exigible, de estándares
de contabilidad de aceptación mundial que permita que la
información de los estados financieros de propósito general sea
transparente y comparable; |
5.
Procurar un aumento de la credibilidad de la
información financiera mediante su verificación por un profesional
independiente y cualificado, en forma tal que contribuya al
establecimiento y funcionamiento eficiente de los mercados
financieros; y, |
6.
Servir al interés público y contribuir al
fortalecimiento de la economía mediante el desarrollo de la
profesión contable, el establecimiento de estándares de alta
calidad y la promoción de la convergencia de los estándares
nacionales con los internacionales. |
Para tales efectos,
en los términos de la presente ley, se adoptarán estándares
internacionales, desarrollados por la comunidad internacional, en
especial por el sistema de Naciones Unidas, como un conjunto de
principios, criterios y buenas prácticas relacionados con la
contabilidad, la auditoría y la contaduría. |
Artículo 3.
Instrumentos de la intervención del Estado en la economía:
Para la
obtención de los fines de la intervención el Gobierno Nacional
intervendrá en las actividades señaladas en la presente Ley,
teniendo presente el principio de escalabilidad previsto en esta
Ley, por medio de normas de carácter general para: |
1.
Determinar los sujetos obligados a llevar
contabilidad y a someter sus estados financieros a auditoría; |
2.
Determinar los libros de comercio obligatorios
para el correcto entendimiento de los estados financieros; |
3.
Determinar los libros que deberán registrarse
en el registro mercantil, los requisitos de tal registro, la
entidad ante quien se debe cumplir la diligencia correspondiente y
las condiciones de consulta de tales registros; |
4.
Determinar las reglas que deberán observarse
para la conservación, consulta, reproducción y destrucción de los
libros, comprobantes, registros y soportes. |
|
|
Parágrafo
transitorio: La normatividad que expida el Gobierno Nacional en
uso de las facultades aquí concedidas, se sujetará a lo
preceptuado en el régimen de transición establecido en el artículo
37 de la presente ley. |
Artículo 4.
Alcances de la intervención del Estado en la economía:
La aplicación de los estándares que se adoptan de conformidad con
la presente ley, sus efectos, régimen de transición y entrada en
vigencia, se realizará en la aplicación del principio de
escalabilidad definido en el numeral 3 del artículo 7 de la
presente Ley. Para tales efectos, los entes económicos se
clasifican de la siguiente manera: |
a)
Nivel Uno (1): los entes económicos que tengan
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, o el que haga sus veces, en las bolsas de valores
o bolsas de productos agropecuarios o agroindustriales y los entes
vigilados por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de
Servicios Públicos Domiciliarios. |
b)
Nivel Dos (2): los entes económicos que según
el criterio legal establecido para clasificar a las empresas por
su tamaño cumplieren con los requisitos para ser clasificadas como
grandes y medianas empresas, siempre que no correspondan, en uno y
otro caso, a entes del nivel uno de escalabilidad. |
c)
Nivel Tres (3): los entes económicos que según
el criterio legal establecido para clasificar a las empresas por
su tamaño cumplieren con los requisitos para ser clasificadas como
pequeñas empresas o microempresas. |
Parágrafo 1: El
Gobierno Nacional podrá determinar que un ente económico en
particular pertenezca a un nivel superior de la clasificación,
cuando la actividad desarrollada por éste tenga el carácter de
interés público. |
Parágrafo 2: El
Contador General de la Nación determinará los niveles de
escalabilidad propios de los entes del sector público, así como
los entes que formen parte del respectivo nivel. |
Parágrafo 3: Los
entes económicos, incluso los del sector público, podrán reducir
su nivel de ubicación cuando de forma estable y duradera descienda
su nivel de desarrollo, conforme los criterios establecidos en el
presente artículo. |
Parágrafo 4: El
criterio legal establecido para clasificar a las empresas por su
tamaño será el señalado en la Ley 590 de 2000 o las normas que la
modifiquen, adicionen o reemplacen. |
Parágrafo 5: El
organismo nacional competente para determinar la adopción de un
estándar internacional podrá establecer criterios especiales para
los entes económicos asimilados a las microempresas, según lo
señalado en el literal c) del presente artículo. |
Artículo 5.
Definición de estándar internacional:
Se entiende por estándar
internacional el marco conceptual, la declaración de principios,
las reglas y el criterio que, fruto del debido proceso, es
expresado por un organismo internacional competente, reconocido en
los términos de la presente ley, con el fin de señalar la calidad
y la técnica admisibles de una actividad. Para los efectos de esta
Ley se tendrán en cuenta como tal los marcos conceptuales,
declaraciones de principios, reglas y estándares internacionales
de contabilidad, auditoría y contaduría. |
Artículo 6.
Límites a la libertad económica:
La
intervención económica realizada de conformidad con la presente
Ley, impone obligaciones a las autoridades públicas, a los entes
económicos, a sus administradores, propietarios o controlantes, a
quienes ejercen la profesión contable, a las entidades técnicas y
disciplinarias de la industria contable y al público en general. |
Título II
DE LA ADOPCIÓN Y
APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES
Capítulo Uno
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 7.
Principios rectores de la adopción de los estándares
internacionales:
La
adopción y aplicación de los estándares internacionales se regirá
por los siguientes principios rectores: |
1.
Autonomía: Para garantizar que la adopción y
aplicación de los estándares internacionales sea efectiva, la
estructura que los respalda deberá cumplir la condición básica de
autonomía entre quien decide la adopción de los estándares, el
supervisor de la aplicación de los estándares y quien los aplica. |
2.
Independencia entre lo contable y lo
tributario: Las normas de carácter tributario no tendrán efecto en
información distinta de la emitida para propósitos fiscales. En
sus estados financieros y demás mecanismos de revelación, los
entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones e
incluirán las conciliaciones previstas en los estándares de
contabilidad. Para los efectos fiscales la información financiera
deberá ser preparada según como se determine en las reglas
tributarias aplicando las reglas contables únicamente cuando no
existan normas tributarias que regulen dicha información, o cuando
las normas tributarias remitan expresamente a las contables. |
3.
Escalabilidad: Se reconocerá el nivel de
desarrollo de los entes económicos y del sector público y se
garantizará que su sistema de información financiera evolucione en
la medida en la cual se modifique dicho nivel. |
4.
Homogeneidad: Toda la regulación relacionada
con la contabilidad, la auditoría y la contaduría respetará los
estándares internacionales que sean reconocidos en los términos de
la presente Ley. En consecuencia, todas las reglas, incluso las
normas técnicas y las normas propias de cada industria, estarán
subordinadas formal y materialmente a tales estándares, en los
términos y condiciones señalados en la presente ley. |
5.
Neutralidad: La información financiera deberá
revelar la realidad económica del ente que la emite y deberá estar
libre de cualquier dato o sesgo que no corresponda con los hechos
económicos comprobables. En ningún caso se hará primar la forma
sobre la esencia. |
6.
Debido proceso: Los estándares internacionales
de contabilidad, auditoría y contaduría deben ser fruto de un
procedimiento formal de elaboración, discusión y aprobación del
estándar y sus interpretaciones, que garantice su carácter técnico
así como la participación de todas las partes interesadas. |
7.
Declaración explícita: A partir del vencimiento
del término señalado en el artículo 35, todos los estados,
reportes o informes financieros que se pongan a disposición de
terceros deberán contener una declaración explícita respecto de si
cumplen o no los estándares adoptados. Sólo se podrá declarar que
la información cumple con dichos estándares cuando estos se
observen íntegramente. Tal declaración será preparada y por ella
responderán el representante legal, el Contador Profesional
Acreditado, los encargados de la preparación, presentación y
revelación de la información y el auditor de estados financieros. |
Artículo 8.
Reconocimiento de los estándares internacionales y de sus
emisores:
Por haber sido reconocidos por la comunidad internacional a través
del sistema de Naciones Unidas (ONU) y ser entidades técnicamente
competentes, para los efectos de la presente ley se
reconocen los estándares internacionales y los emisores que se
señalan a continuación: |
1.
Respecto de los estándares internacionales de
contabilidad: |
a).
Para los entes económicos del nivel uno (1) de
escalabilidad, se reconoce como emisor de estándares
internacionales a la
International Accounting Standards Board (IASB) (Junta
de Estándares Internacionales de Contabilidad), o quien la
reemplace, y sus estándares emitidos bajo la denominación técnica
International Financial
Reporting Standards (IFRS) (Normas Internacionales de
Información Financiera – NIIF) y los denominados
International Accounting
Standards (IAS) (Normas Internacionales de Contabilidad
– NIC), así como sus interpretaciones relacionadas, las
subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones
relacionadas, emitidos o adoptados por la
International Accounting Standards
Board (IASB). |
b).
Para los entes económico de los niveles dos (2)
y tres (3) de escalabilidad, y hasta tanto la
International Accounting Standards
Board (IASB) (Junta de Estándares Internacionales de
Contabilidad) o quien la reemplace defina los estándares
internacionales de contabilidad para dichos entes, el
Intergovernmental Working Group
of Experts on International Standards of Accounting and Reporting
(ISAR) (Grupo de Trabajo Intergubernamental de Expertos en Normas
Internacionales de Contabilidad y Presentación de Informes) de la
United Nations Conference on
Trade and Development (UNCTAD) (Conferencia de Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo) o quien lo reemplace, y sus
estándares emitidos bajo la denominación técnica
Accounting and Financial
Reportiing Guidelines for Level II (Directrices para
Reporte Financiero y Contable para en Nivel II) así como sus
interpretaciones relacionadas, las subsecuentes enmiendas a esos
estándares e interpretaciones relacionadas, emitidos o adoptados
por Intergovernmental Working
Group of Experts on International Standards of Accounting and
Reporting (ISAR). |
c).
Para los entes del sector público, el
Public Sector Committee (PSC)
(Comité del Sector Público) de la
International Federation of
Accountants (IFAC) (Federación Internacional de
Contadores), o quien lo reemplace, y sus estándares emitidos bajo
la denominación técnica
International Public Sector Accounting Standards (IPSAS)
(Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público –
NICSP),así como sus interpretaciones relacionadas, las
subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones
relacionadas, emitidos o adoptados por el
Public Sector Committee (PSC). |
2.
Respecto de los estándares internacionales de
auditoría: |
a).
Para la auditoría de estados financieros de los
entes económicos la
International Auditing and Assurance Standards Board (IAASB)
(Junta de Estándares Internacionales de Auditoría y
Fiabilidad) de la International
Federation of Accountants (IFAC) (Federación
Internacional de Contadores), o quien la reemplace, y sus
estándares emitidos bajo la denominación técnica
International Standards on
Quality Control, Auditing, Assurance and Related Services (ISQCAARS)
(Normas Internacionales de Control de Calidad, Auditoría,
Aseguramiento y Servicios Relacionados – NICCAASR) y
particularmente los denominados
International Standards on
Auditing (ISA) (Normas Internacionales de Auditoría –
NIA), las subsecuentes enmiendas a esos estándares, y los futuros
estándares, emitidos o adoptados por el
International
Auditing and Assurance Standards Board (IAASB). |
b).
Para la auditoría interna en los entes
económicos el Institute of
Internal Auditors (IIA) (Instituto de Auditores
Internos) o quien lo reemplace, y sus estándares emitidos bajo la
denominación técnica
International Standards for the Professional Practice of Internal
Auditing (ISPPIA) (Normas Internacionales para el
Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna – NIEPAI), las
subsecuentes enmiendas a esos estándares, y los futuros
estándares, emitidos o adoptados por el
Institute of
Internal Auditors (IIA). |
3.
Respecto de los estándares internacionales de
contaduría: |
a).
En materia de ética profesional de los
contadores al Ethics Committee (EtC) (Comité de ética) de la
International Federation of
Accountants (IFAC) (Federación Internacional de
Contadores), o quien lo reemplace, y sus estándares emitidos bajo
la denominación técnica
Code of Ethics for Professional
Accountants (Código de Ética para Contadores
Profesionales), así como sus interpretaciones relacionadas, las
subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones
relacionadas emitidos por el
Ethics Committee (EtC). |
b).
En materia de calificaciones de los contadores
al Education Committee (EdC) (Comité de Educación) de la
International Federation of
Accountants (IFAC) (Federación Internacional de
Contadores), o quien lo reemplace, y sus estándares emitidos bajo
la denominación técnica
International Education Standards
(IES) (Estándares Internacionales de Educación - EIE],
así como sus interpretaciones relacionadas, las subsecuentes
enmiendas a esos estándares e interpretaciones relacionadas
emitidos por el
Education Committee (EdC). |
c).
En materia de las reglas aplicables a la
concurrencia en los mercados de servicios profesionales a la
World Trade Organization (WTO)
(Organización Mundial de Comercio), o quien la
reemplace, y los acuerdos de comercio de servicios profesionales
de contabilidad ratificados por el Congreso de la República. |
Parágrafo 1: Se
reconoce la existencia de un código de ética y de estándares de
auditoría para el sector gubernamental, emitidas por la
International Organization of
Supreme Audit Institutions (INTOSAI) (Organización
Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores). Estos
estándares serán obligatorios en la medida en la cual sean
adoptados por el Contralor General de la República. |
Parágrafo 2: El
Gobierno Nacional podrá reconocer la competencia técnica de un
organismo internacional para la emisión de estándares
internacionales que reemplace o adicione los mencionados en el
presente artículo, así como para modificar la denominación técnica
de sus estándares, siempre que aquél sea reconocido por la
comunidad internacional a través del sistema de Naciones Unidas
(ONU). |
Artículo 9.
Organismo nacional
competente para determinar la adopción del estándar internacional:
En el marco de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 21, 189
numeral 24, 333, 334 y 335 de la Constitución Política, el Estado
intervendrá en la economía asignando las funciones y reconociendo
como técnicamente competentes para determinar la adopción del
estándar internacional en los términos de la presente ley, y en
consecuencia, decidir acerca de la adopción de los estándares
internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, a los
siguientes: |
1.
El Gobierno Nacional, mediante normas de
carácter general, sobre los estándares internacionales de
contabilidad, auditoría y contaduría que deberán cumplir todos los
entes económicos. |
2.
El Contador General de la Nación, sobre los
estándares internacionales de contabilidad que deben regir en el
país para los entes del sector público. |
3.
El Contralor General de la República, sobre el
código de ética y los estándares de auditoría para el sector
gubernamental. |
Parágrafo: El
Contador General de la Nación, el Contralor General de la
República y cualquier otra entidad definida como competente para
realizar procesos de adopción, deberán establecer los mecanismos
internos idóneos que les permita asegurar la observancia del
principio de autonomía consagrado en el numeral 1 del artículo 7
de la presente ley. |
Artículo 10.
Mecanismo de adopción:
La adopción de estándares internacionales, conforme lo señalado en
el artículo 9 de la presente ley, se realizará mediante un
procedimiento público que permita la efectiva participación y
discusión de cualquier persona interesada en su adopción. |
Sin perjuicio de la
participación directa prevista por los organismos competentes, el
organismo nacional competente para determinar la adopción del
estándar presentará ante el emisor de estándares internacionales
las observaciones y comentarios fruto de la deliberación interna.
Para tal efecto participará en las discusiones, difundirá sus
estudios y borradores para exposición, promoverá su análisis,
sistematizará los comentarios y observaciones de los interesados,
comunicará la posición del Estado colombiano, difundirá los
estándares aprobados y trasmitirá las inquietudes relacionadas con
la proposición de nuevos estándares. |
Emitido por el
organismo internacional un estándar, el organismo nacional
competente para su adopción presentará al público en general una
propuesta de adopción debidamente motivada y dispondrá un término
para recibir comentarios y observaciones de los interesados. El
organismo nacional no podrá modificar los estándares ni adoptarlos
en forma parcial; solo podrá posponer su entrada en vigencia,
cuando el estándar sea contrario a los fines, principios,
objetivos y requisitos señalados en la presente Ley o en normas
superiores, caso en el cual informará de ello al organismo emisor
internacional y procurará su modificación. |
La incorporación de
un estándar internacional se realizará mediante la emisión de un
decreto, acuerdo o resolución, según como corresponda, que adopte
el estándar correspondiente, de forma completa y en lenguaje
castellano, el cual deberá ser motivado y será obligatorio en
virtud de su promulgación. Su entrada en vigencia iniciará, cuanto
menos, en el periodo contable posterior al de su promulgación.
Los
estándares incorporados en virtud del mecanismo de adopción
señalado en el presente artículo, serán susceptibles de control de
legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa por
desconocer los fines, competencias, principios, alcances y límites
de la intervención económica y los objetivos y requisitos
señalados en la presente Ley. |
Parágrafo 1: El
Gobierno Nacional reglamentará los términos que deberán observarse
para garantizar el debido proceso en el mecanismo de adopción
señalado en el presente artículo. |
Parágrafo 2: La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o el organismo
responsable del diseño y manejo de la política tributaria,
analizará el impacto de los estándares adoptados y deberá proponer
al Gobierno Nacional la presentación de proyectos de ley cuya
aprobación sea necesaria para salvaguardar dicha política. |
Parágrafo
transitorio: Los estándares internacionales que hayan sido
emitidos por el emisor de estándares internacionales al momento de
entrada en vigencia de la presente ley entrarán a regir conforme
lo señalado en el artículo 35 de la presente ley. Sobre ellos, el
organismo
nacional competente para determinar la adopción del estándar
internacional solo podrá señalar un plazo de adopción posterior a
dicha fecha, conforme lo señalado en el inciso tercero del
presente artículo, y con una anterioridad no inferior a un (1)
año. |
Artículo 11.
Emisión de normas derivadas:
Los organismos nacionales competentes para determinar la adopción
de los estándares internacionales mencionados en el artículo 9 de
la presente Ley, podrán emitir reglas generales de contabilidad,
auditoría o contaduría, según el ámbito de su competencia, de
manera subsidiaria y subordinada a los estándares internacionales
de contabilidad, auditoría y contaduría adoptados conforme la
presente Ley. |
Del mismo modo, los
organismos encargados de la supervisión de entes económicos,
podrán emitir reglas propias de la industria o sector al que
pertenezcan los entes bajo su competencia, de manera subsidiaria y
subordinada a lo señalado en los estándares internacionales de
contabilidad, auditoría o contaduría y en las reglas generales
establecidas por el Gobierno Nacional. |
Capítulo Dos
DE LA ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE
CONTABILIDAD |
Artículo 12.
Objetivos de la adopción de los estándares internacionales de
contabilidad:
La adopción de los estándares internacionales de contabilidad,
conforme a los términos de la presente ley, debe procurar la
realización de los siguientes objetivos: |
1.
Adoptar, para el interés público, un único
conjunto de normas generales de contabilidad de alta calidad,
comprensibles y de obligatorio cumplimiento, que exijan
información comparable y transparente en los estados financieros y
en otro tipo de información financiera, con el fin de ayudar a los
participantes y usuarios de la información financiera, en la toma
de sus decisiones económicas; y, |
2.
Promover el uso y aplicación rigurosa de tales
normas. |
Artículo 13.
Requisitos para la adopción de los estándares internacionales de
contabilidad:
Para la adopción de un estándar internacional de contabilidad, es
necesario que el estándar cumpla con los siguientes requisitos: |
1.
Que reconozca que el propósito general de los
estados financieros que un ente económico prepara y presenta con
la periodicidad indicada, es revelar las necesidades comunes de
información de los diferentes usuarios en la toma de sus
decisiones económicas; |
2.
Que la información producida según el estándar
cumpla con los criterios básicos de transparencia, comparabilidad
y calidad de la información en forma tal que sea útil para los
usuarios, tanto a nivel nacional como internacional; |
3.
Que en ellos se definan los elementos de los
estados financieros de acuerdo con sus características económicas
o los conceptos para el reconocimiento y medición de los elementos
de los estados financieros; y, |
4.
Que, fruto de la deliberación, reflexión e
intercambio de opiniones sobre el estándar internacional con las
partes involucradas, el organismo nacional competente para
determinar la adopción concluya que se favorece el interés público
y por lo tanto procede su adopción. |
Artículo 14.
Fases
de la transición:
La transición a la adopción de estándares internacionales de
contabilidad implica el cumplimiento de las fases de evaluación y
de ejecución. |
Durante la fase de
evaluación los entes económicos y del sector público deberán
comunicar a todos aquellos que resultaren afectados por la
conversión del proceso que se inicia, indicando la fecha para la
cual se espera razonablemente cumplir con la transición.
Igualmente, deberán estimar las necesidades de recursos humanos y
técnicos necesarios para la conversión, así como el impacto de la
transición, incluyendo una descripción de las prácticas contables
que deberán ser modificadas, las revelaciones adicionales que se
requieran y señalando el efecto que tendrá la transición en el
patrimonio, en los ingresos netos y en los flujos de efectivo del
ente económico o del sector público. |
En la fase de
ejecución, los entes económicos y del sector público deberán
analizar en detalle las diferencias existentes entre las prácticas
y procedimientos que vienen observando y aquellos que correspondan
a los estándares internacionales de contabilidad, y adoptarán las
medidas adecuadas para realizar la transición, tales como
identificar la información contable que deba ser reportada,
reconocerán las debilidades que deberán ser eliminadas y
determinarán el cronograma de actividades detallado para la
recolección, análisis, cuantificación y registro de dicha
información. |
Parágrafo 1:
A los entes económicos del nivel 1 de escalabilidad, la respectiva
entidad de supervisión les podrá solicitar información sobre el
desarrollo y cumplimiento del proceso de transición señalado en el
presente artículo, formular las observaciones a que haya lugar e
impartirles órdenes para su efectiva y oportuna realización. |
Parágrafo 2:
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o el organismo responsable del
diseño y manejo de la política tributaria, podrá establecer con
los entes económicos planes de ajuste temporales para el manejo
del efecto tributario que pudiere originarse por la adopción de
los estándares internacionales de contabilidad. Dichos planes de
ajuste estarán destinados a definir los mecanismos y medidas que
mantengan el nivel de recaudo frente al impacto tributario que
pueda generar la aplicación de la presente ley.
|
Capítulo Tres
DE LA ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE
AUDITORÍA |
Artículo 15.
Objetivos de la adopción de los estándares internacionales de
auditoría:
La adopción de los estándares internacionales de auditoría,
conforme a los términos de la presente ley, debe procurar la
satisfacción de los siguientes objetivos: |
1.
Adoptar un conjunto de normas de auditoría,
basado en principios, aplicable a todas las labores del auditor,
que procuren el más alto grado de calidad y uniformidad de la
auditoría, que fortalezca la credibilidad del público en la
información financiera auditada y que redunde en una mejor
protección de los propietarios, inversionistas, autoridades
públicas, acreedores y otros tenedores de valores; |
2.
Establecer normas de auditoría que mantengan un
grado apropiado de independencia entre el auditor, los
administradores del ente y quienes elaboran la información
financiera, de tal manera que el auditor pueda actuar de manera
objetiva y crítica en el mejor interés público; |
3.
Disponer altos niveles de calidad y un conjunto
de principios que incluyan sistemas apropiados de control de
calidad en la prestación de servicios por parte del auditor, que
permitan fortalecer la credibilidad pública, así como corregir y
prevenir una calidad inadecuada de la auditoría. |
Artículo 16.
Requisitos para la adopción de los estándares internacionales de
auditoría:
Para la adopción de un estándar internacional relacionado con
auditoría, es necesario que el estándar cumpla con los siguientes
requisitos: |
1.
Que de su aplicación se deduzca que el auditor
proveerá un alto, pero no absoluto, nivel de fiabilidad, expresado
positivamente en el informe del auditor como una razonable
convicción que la información objeto de la auditoría, tomada como
un todo, está libre de errores o falsedades materiales; |
2.
Que cumpla con criterios básicos sobre calidad
y fiabilidad de la práctica para que sea útil para los usuarios,
tanto a nivel nacional como internacional; y, |
3.
Que, fruto de la deliberación, reflexión e
intercambio de opiniones sobre el estándar internacional con las
partes involucradas, el organismo nacional competente para
determinar la adopción concluya que se favorece el interés público
y por lo tanto procede su adopción. |
Artículo 17.
Control de calidad del auditor:
Con el
fin de asegurar una buena calidad de la auditoría de estados
financieros que se manifieste en una mayor credibilidad de la
información financiera publicada a través del cumplimiento de
procedimientos correctos de fiabilidad que proporcione una mejor
protección a propietarios, inversores, acreedores y otros
tenedores de valores, y que garantice al público en general y a
las autoridades públicas, que la actuación del auditor de estados
financieros se realiza en un nivel que satisface los estándares
internacionales de auditoría, se faculta al Gobierno Nacional para
que establezca y reglamente un sistema nacional de acreditación de
la auditoría de estados financieros que le permita al auditor
certificar la calidad de sus servicios. |
La Superintendencia
de Sociedades establecerá las normas técnicas o las
especificaciones que se consideren como indispensables para
evaluar el sistema de control de calidad del ejercicio de la
profesión de contaduría como persona jurídica, y para calificar la
calidad de los servicios de auditoría de estados financieros. De
la misma manera, la respectiva entidad de supervisión de un ente
económico del nivel uno (1) de escalabilidad podrá, en
coordinación con la Superintendencia de Sociedades, señalar normas
técnicas o especificaciones particulares que permitan calificar la
calidad de los servicios de auditoría realizada a los entes de su
competencia. |
El auditor de estados
financieros interesado en acreditar sus características de calidad
someterá a consideración de la Superintendencia de Sociedades, las
pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las
especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a
expedir el certificado correspondiente, en caso de ser
satisfactorios. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer
que sea un tercero quien realice la mencionada acreditación, de
conformidad con el reglamento que para el efecto le señale el
Gobierno Nacional. La acreditación tendrá un término temporal
definido por la Superintendencia de Sociedades. |
La persona jurídica
inscrita como Contador Profesional Acreditado deberá renovar su
matrícula ante la Superintendencia de Sociedades de conformidad
con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 24 de
la presente Ley. |
El Gobierno Nacional
podrá establecer un órgano consultivo de acreditación al cual le
defina su reglamento, funciones e integración, dando participación
a las entidades de supervisión, representantes gremiales y de la
comunidad académica. |
Artículo 18.
Mecanismos de control interno:
Sin perjuicio de la importancia que los entes económicos le den a
sus propios sistemas de control de la gestión y de información
sobre riesgos, el Gobierno Nacional podrá establecer la obligación
de contar con comités de auditoría y ordenar la
institucionalización de la función de auditoría interna en entes
económicos del nivel uno (1) de escalabilidad que considere deben
cumplir con dichos mecanismos, atendiendo, en todo caso, a las
diferentes estructuras societarias de tales entes. En los entes
económicos de los niveles dos y tres tales mecanismos de control
serán de carácter voluntario, dependiendo de sus respectivas
necesidades, circunstancias e intereses: |
1.
El comité de auditoría será responsable de sus
recomendaciones o nominaciones y tendrá como funciones, entre
otras, asegurar que la información financiera y la auditoría
cumplen con los términos señalados en la presente ley, presentando
informes al respecto y, en todo caso, reportando su
incumplimiento. También será responsable de ejercer un control
interno eficaz y de resolver la posición que ha de adoptar el ente
económico ante los desacuerdos entre la administración del ente y
el auditor en relación con la información financiera. |
Los miembros del
comité de auditoría serán nombrados por la junta directiva,
consejo directivo o el que haga sus veces, y ratificados por la
asamblea o junta de socios. El comité de auditoría cumplirá sus
funciones como órgano de apoyo dependiente de la junta directiva,
consejo directivo o el que haga sus veces, de tal manera que le
sirva de soporte en la toma de decisiones. El Gobierno Nacional
expedirá las normas generales sobre la conformación de los comités
de auditoría, señalando, entre otras, los grupos de interés que
allí deben estar representados. |
2.
El auditor interno tendrá a su cargo, cuanto
menos, la evaluación de los sistemas de control interno y del
cumplimiento de los códigos de buen gobierno expedidos por el ente
respectivo. Así mismo, le compete verificar la adecuada evaluación
de los riesgos de negocio por parte del ente económico. |
La auditoría interna
deberá ser ejercida según estándares reconocidos
internacionalmente para auditoría interna y reportará al comité de
auditoría, si lo hubiere, o en caso contrario a la junta de socios
o al organismo que haga sus veces. Las funciones de auditoría
interna serán asumidas por la persona nombrada por el comité de
auditoría, y ratificado por la asamblea o junta de socios, para lo
cual no se requerirá que aquella tenga alguna profesión en
particular, siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad
profesional y moral que determinan los estándares internacionales
sobre auditoría interna. |
3.
En todo caso, la responsabilidad por los
mecanismos de control interno y en general por todos los controles
internos, es de los administradores de los entes. Los auditores,
tanto independientes como internos, deberán evaluar dichos
controles internos e incorporar tal evaluación en sus informes de
auditoría. |
Artículo 19.
Independencia del auditor de estados financieros:
Para asegurar la independencia de los auditores de estados
financieros, fundamental para la confianza pública en la
fiabilidad de los informes que éstos emiten; y para aumentar la
credibilidad a la información financiera publicada y agregar valor
a inversionistas, acreedores, empleados, autoridades públicas y
demás interesados en la información financiera, los auditores
deberán cumplir con las siguientes prescripciones: |
1.
El auditor de estados financieros, la firma de
auditoría o la red de firmas, a la cual se encuentre vinculado, no
podrán proveer servicios de consultoría o de asesoría tributaria a
las compañías que auditan. Del mismo modo, las personas naturales
que desempeñen labores de auditoría en firmas o en Contadores
Profesionales Acreditados como personas jurídicas, no podrán
prestar tales servicios ni podrán ser contratadas por los entes
económicos auditados durante el año siguiente a la terminación del
contrato de auditoría. |
2.
El auditor de estados financieros será
designado por el Comité de Auditoría para un periodo fijo no menor
a dos (2) años ni mayor a cinco (5), sin posibilidad de
renovación. La remuneración que reciba el auditor de estados
financieros deberá ser pactada en su totalidad al inicio de sus
actividades, y en ella no se podrán prever pagos adicionales
derivados del resultado de la auditoría. |
3.
El auditor de estados financieros cesará el
ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas
siguientes: expiración del plazo, incapacidad sobreviniente,
violaciones al régimen disciplinario o administrativo a criterio
del comité de auditoría, o por renuncia. |
Capítulo Cuatro
DE LA ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE
CONTADURÍA |
Artículo 20.
Objetivos de la adopción de los estándares internacionales de
contaduría:
La adopción de los estándares internacionales de contaduría,
conforme a los términos de la presente ley, debe procurar el
cumplimiento de los siguientes objetivos: |
1.
Adoptar un único conjunto de estándares de
contaduría que procuren establecer las técnicas y metodologías
esenciales reconocidas, aceptadas y aplicadas internacionalmente,
y que permitan la adquisición de los conocimientos, el desarrollo
de habilidades y la comprensión de los valores profesionales; |
2.
Reconocer que uno de los objetivos de la
profesión de contaduría es trabajar para lograr los más altos
estándares de profesionalismo, para obtener altos niveles de
productividad y para satisfacer las necesidades de interés público
relacionadas con la fiabilidad, el profesionalismo y la calidad
del servicio; y, |
3.
Asegurar que la profesión sea ejercida de
acuerdo con estándares éticos, técnicos y de calidad reconocidos
internacionalmente y que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las
normas técnicas y las prescripciones y procedimientos en materia
de títulos de aptitud, no constituyan obstáculos innecesarios al
comercio de servicios profesionales relativos a la profesión de
contaduría. |
Artículo 21.
Requisitos para la adopción de los estándares internacionales de
contaduría:
Para la adopción de un estándar internacional relacionado con
contaduría, es necesario que el estándar cumpla con los siguientes
requisitos: |
1.
Que el estándar reconozca la diversidad de
sistemas de educación y las condiciones sociales y económicas de
los países miembros de la comunidad internacional, así como la
variedad de funciones asignadas a los contadores, para lo cual
deberá establecer los elementos esenciales sobre los cuales se
desarrollen los programas académicos y las prácticas que deberán
cumplir todos los contadores; |
2.
Que el estándar internacional reconozca los
principios de integridad, objetividad, competencia profesional y
debido cuidado, confidencialidad, y comportamiento profesional,
que garanticen el adecuado desarrollo profesional de la
contaduría; |
3.
Que, el estándar reconozca que los efectos de
la expansión del comercio de servicios no pueden disminuir los
niveles de calidad e idoneidad de la práctica de servicios
relacionados con la contaduría; y, |
4.
Que, fruto de la deliberación, reflexión e
intercambio de opiniones sobre el estándar internacional con las
partes involucradas, el organismo nacional competente para
determinar la adopción concluya que favorece el interés público y
por lo tanto procede su adopción. |
Artículo 22.
Autonomía universitaria:
La adopción de estándares internacionales de contaduría respetará
la autonomía universitaria. En consecuencia, corresponderá a las
universidades diseñar los planes de estudio que regirán su
actividad académica y determinar la forma como con ellos se
satisfacerán las exigencias mínimas previstas en los estándares
internacionales de contaduría reconocidos en los términos de la
presente ley. El organismo nacional competente para determinar la
adopción del estándar internacional de contaduría no podrá
interferir en los aspectos académicos o de orientación ideológica
de las universidades. |
Artículo 23.
Contador Profesional Acreditado:
Será
Contador Profesional Acreditado (CPA) la persona natural o
jurídica que, mediante la inscripción que acredite su competencia
profesional en los términos de la presente ley, actúe en ejercicio
profesional público o privado de la profesión de contaduría. |
Se entiende por
ejercicio profesional público el ejercicio de la profesión de
contaduría en el cual los elementos esenciales del contrato de
prestación de servicios son, de un lado, la independencia entre
quien presta el servicio y quien lo contrata y, de otro, la
primacía del interés público sobre el particular. El contador
profesional acreditado en ejercicio profesional público estará
obligado a acompañar su nombre y firma o incluir en su razón
social o nombre comercial la denominación de “Contador Profesional
Acreditado Público”; ninguna otra persona o entidad podrá utilizar
tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con
la misma. |
Se entiende por
ejercicio profesional privado el ejercicio de la profesión de
contaduría en el cual no se requiere de independencia entre quien
presta el servicio y quien lo contrata como elemento de la esencia
del contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo,
sea que se realice en los sectores de servicios, industria,
comercio, público, de educación, entre otros. El contador
profesional acreditado en ejercicio profesional privado deberá
acompañar su nombre y firma o incluir en su razón social o nombre
comercial la denominación de “Contador Profesional Acreditado
Privado”; ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales
denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con la
misma. |
Parágrafo: El uso de
la denominación a que se hace referencia en los incisos segundo y
tercero del presente artículo impone las obligaciones implícitas
en la misma y quien actúe en una y otra forma frente a diferentes
clientes no podrá eludirlas amparándose en la denominación
utilizada. |
Parágrafo
transitorio: El
contador público reconocido en los términos de
la Ley 43 de 1990, o en disposiciones anteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley, tendrá, por ministerio de esta Ley,
la calidad de Contador Profesional Acreditado con todos sus
derechos y obligaciones. |
Artículo 24.
Inscripción del Contador Profesional Acreditado:
La inscripción del Contador Profesional Acreditado se comprobará
por medio de una tarjeta profesional, que será expedida de
conformidad con la presente Ley. La persona que desee acreditar su
competencia profesional mediante la inscripción como Contador
Profesional Acreditado, deberá cumplir con las siguientes
condiciones: |
1.
Será inscrita como Contador Profesional
Acreditado la persona natural que reúna los siguientes requisitos: |
a)
Título profesional universitario en contaduría
obtenido en una universidad debidamente reconocida y autorizada
por el Gobierno Nacional; |
b)
Experiencia de un (1) año en actividades
relacionadas con la investigación contable o la práctica
empresarial o práctica contable; y, |
c)
Haber aprobado el examen de Estado que será
aplicado por el organismo gubernamental competente. |
Parágrafo 1:
Conservan vigencia las inscripciones realizadas y las tarjetas
profesionales expedidas por la Junta Central de Contadores con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley. |
Parágrafo 2:
La Superintendencia
de Sociedades expedirá automáticamente nuevas tarjetas
profesionales de Contador Profesional Acreditado a los contadores
profesionales acreditados que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley tengan vigente la tarjeta profesional otorgada por
la Junta Central de Contadores. |
Parágrafo 3:
El Gobierno Nacional diseñará el método más apropiado para
comprobar que el profesional extranjero cumple con los requisitos
señalados en el presente numeral para acreditarse como Contador
Profesional Acreditado, para lo cual podrá aceptar títulos o
certificaciones expedidos por otros países. Una vez acreditado, el
extranjero ejercerá en el país con las mismas garantías de las
cuales goza el profesional colombiano. |
2.
Será inscrita como Contador Profesional
Acreditado la persona jurídica que reúna los siguientes
requisitos: |
a)
Constituirse como persona jurídica que
contemple como objeto principal la prestación de servicios
relacionadas con el ejercicio de la profesión de contaduría; y, |
b)
Haber aprobado la evaluación de su sistema de
control de calidad del ejercicio de la profesión de contaduría
como persona jurídica, realizado por la Superintendencia de
Sociedades, o por el ente a quien ésta designe, de conformidad con
lo señalado en el artículo 17 de la presente ley. |
Las funciones
correspondientes a la ejecución de trabajos propios de la
contaduría de la persona jurídica que se acredite como Contador
Profesional Acreditado deberá recaer en personas naturales que se
encuentren inscritas como contadores profesionales acreditados. El
Contador Profesional Acreditado que haya sido sancionado con la
suspensión o cancelación de su inscripción para el ejercicio
de la
profesión no podrá ejecutar trabajos propios de la contaduría en
la persona jurídica que se acredite como Contador Profesional
Acreditado. Esta inhabilidad se mantendrá durante todo el tiempo
que dure la sanción. |
La inscripción del
Contador
Profesional Acreditado como persona jurídica deberá ser renovada
cada cinco (5) años contados a partir de la expedición de la
respectiva acreditación, según el procedimiento que para tal fin
expida la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, la persona
jurídica que sea inscrita como Contador Profesional Acreditado
deberá mantener un adecuado sistema de control de calidad durante
todo el tiempo de su licencia. |
Cuando un Contador
Profesional Acreditado como persona jurídica no apruebe la
evaluación del sistema de control de calidad a que se hace mención
en el literal b) del presente numeral, tendrá seis (6) meses más
para volverla a practicar y aprobarla, manteniendo durante este
lapso su condición profesional. En el evento de no aprobar la
evaluación por segunda vez, quedará automáticamente suspendida su
tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador Profesional
Acreditado hasta que logre dicha acreditación. |
La Superintendencia
de Sociedades expedirá nuevas tarjetas profesionales de Contador
Profesional Acreditado como persona jurídica a las sociedades de
contadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley tengan vigente la inscripción ante la Junta Central de
Contadores, siempre y cuando cumplan con la evaluación del control
de calidad mencionado en el literal b) del presente numeral. Sin
embargo, deberán someterse a la renovación a que se hace mención
en el inciso anterior. |
Parágrafo transitorio
1: La Superintendencia de Sociedades, o el ente a quien ésta
designe, deberá establecer las directrices para la evaluación de
los sistemas de control de calidad para los contadores
profesionales acreditados como persona jurídica, dentro del año
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El
vencimiento del término no implicará la pérdida de competencia,
pero será considerado como causal de mala conducta,
independientemente de que la facultad haya sido designada a un
tercero. |
Parágrafo transitorio
2: Mientras la Superintendencia de Sociedades, o el ente a quien
ésta designe, establece las directrices y realiza la evaluación de
los sistemas de control de calidad del Contador Profesional
Acreditado como persona jurídica; las
sociedades de contadores
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan
vigente la inscripción ante la Junta Central de Contadores podrán
continuar prestando sus servicios. Las nuevas personas jurídicas
que deseen prestar servicios de contaduría podrán acreditarse ante
la Superintendencia de Sociedades con el cumplimiento de los
requisitos anteriormente señalados por la Junta Central de
Contadores para tales efectos, los cuales deberán respetar los
principios señalados en la presente ley. |
Artículo 25.
Contador Profesional Acreditado Público:
En atención al interés público que reviste el ejercicio de la
profesión de contaduría como Contador Profesional Acreditado
Público, la persona que acredite tal calidad, deberá atender las
siguientes reglas: |
1.
El Contador Profesional Acreditado Público
cumplirá con las funciones de auditoría atendiendo los estándares
internacionales de auditoría adoptados en los términos de la
presente ley y garantizará una independencia que justifique la
confianza pública en la fiabilidad de sus informes. |
2.
Con base en las conclusiones obtenidas en su
labor de auditoría, el auditor deberá expresar en el informe de
auditoría, de manera clara y escrita, su opinión en relación con
los estados financieros considerados en su totalidad, expresando
con claridad si tales estados financieros están libres de errores
materiales. Así mismo, deberá indicar si tales estados financieros
son preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad
con los estándares internacionales adoptados según la presente
ley. La opinión del auditor deberá proveer un alto más no absoluto
grado de aseguramiento expresado positivamente en su informe de
auditoría. |
3.
El Contador Profesional Acreditado Público que
presta sus servicios en un ente económico del nivel 1 de
escalabilidad como persona jurídica y que no apruebe la valoración
del sistema de control de calidad a que se hace referencia en el
literal b) numeral 2 del artículo 24 de la presente Ley, no podrá
contratar con nuevos clientes del mismo nivel de escalabilidad
dentro de los seis (6) meses siguientes de que dispone para
volverla a presentar y aprobar, conforme el parágrafo 2 del
numeral del mismo artículo. |
4.
El Contador Profesional Acreditado Público que
presta sus servicios en un ente económico del nivel uno de
escalabilidad como persona natural, deberá renovar su tarjeta
profesional cada cinco (5) años, o renovarla en la eventualidad
que desee prestar sus servicios a uno de dichos entes en caso de
haber transcurrido tal plazo. |
Para ello el Contador
Profesional Acreditado Público, no podrá tener suspendida o
cancelada su tarjeta profesional, y adicionalmente deberá
acreditar que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores
a la solicitud de renovación de su tarjeta profesional, cumplió
con alguno de las siguientes condiciones: |
a)
Estudios universitarios de posgrado en un área
relacionada con los servicios profesionales contables; |
b)
Educación profesional continuada en áreas
relacionadas con los servicios profesionales contables, con
duración no menor a doscientas (200) horas académicas, certificada
por una institución universitaria debidamente reconocida por el
Estado, o por una asociación o agremiación profesional de
contadores cuyo programa este debidamente acreditado ante el
Estado; o, |
c)
Presentación y aprobación del examen de Estado
que será aplicado por el organismo gubernamental competente. |
d)
Obtención de un grado de acreditación de las
que se hace referencia en el artículo 17 de la presente ley, de
tal forma que le permita prestar sus servicios en un ente
económico del nivel uno de escalabilidad. |
Cuando un Contador
Profesional Acreditado Público como persona natural no cumpla con
las condiciones para renovar su tarjeta profesional señaladas en
el presente numeral, tendrá seis (6) meses más para cumplir con
las condiciones, manteniendo durante este lapso su condición
profesional. En el evento de no cumplir con las condiciones por
segunda vez, quedará automáticamente suspendida su tarjeta
profesional y no podrá ejercer como Contador Profesional
Acreditado Público en entes económicos del nivel uno de
escalabilidad hasta que logre dicha acreditación. |
Sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones para la renovación de la tarjeta
profesional, el Contador Profesional Acreditado Público que presta
sus servicios en un ente económico del nivel uno de escalabilidad
como persona natural deberá mantener un adecuado sistema de
control de calidad durante todo el tiempo de su licencia. |
Título III
DEL GOBIERNO DE LA
INDUSTRIA CONTABLE COLOMBIANA
|
Capítulo Uno
DE LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL Y DEL COMITÉ SUPERIOR
CONTABLE
|
Artículo 26.
Funciones de
regulación contable del Gobierno Nacional: El Gobierno
Nacional tendrá las siguientes funciones en relación con la
adopción de estándares internacionales de contabilidad, auditoría
y contaduría conforme la presente Ley: |
a)
Adoptar, dentro de la esfera de su competencia
y en los términos de la presente ley, los estándares
internacionales que sean emitidos con posterioridad a la vigencia
de la presente ley; |
b)
Posponer la aplicación de algún estándar
internacional, previa consulta al Comité Superior Contable, en los
términos señalados en la presente ley.
En ningún caso esta facultad la podrá ejercer en
beneficio de un ente económico particular o para modificar
estándar internacional alguno; |
c)
Presentar ante los emisores de estándares
internacionales las observaciones y comentarios fruto de la
deliberación interna, en los términos de la presente ley; |
d)
Participar en el debido proceso de la emisión
de los estándares internacionales para reflejar la posición del
Estado colombiano en los términos señalados en la presente Ley; |
e)
Interpretar los estándares internacionales de
contabilidad, auditoría y contaduría, así como las normas
derivadas señaladas en el artículo 11 de la presente Ley. En todo
caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es el
organismo competente para ilustrar al público sobre la aplicación
supletiva de las normas contables en materia tributaria,
respetando en todo caso el principio de independencia señalado en
el numeral 2 del artículo 7 de la presente ley; y, |
f)
Sugerir las modificaciones al pensum académico
de la educación básica, media y de las instituciones de educación
superior que faciliten el conocimiento de las normas básicas de la
contabilidad. |
Artículo 27.
Comité Superior Contable:
El Comité Superior Contable tiene como objetivo apoyar al Gobierno
Nacional en la orientación a los entes obligados a preparar,
presentar y revelar información financiera en relación con la
aplicación de los estándares internacionales de contabilidad,
auditoría y contaduría, adoptados según lo estipulado en la
presente ley. El Comité Superior Contable, cumplirá con las
siguientes composición y funciones: |
1.
Composición: El Comité Superior Contable
sesionará por lo menos dos veces al año, o cuando lo cite el
Gobierno Nacional, elaborará su propio reglamento y será presidido
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por el
Viceministro a quien el Ministro de Hacienda y Crédito Público
delegue para tal fin. El Comité estará integrada por los
siguientes funcionarios: |
a)
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el
Viceministro a quien el Ministro designe para tal efecto; |
b)
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o
el Viceministro a quien el Ministro designe para tal efecto; |
c)
El Superintendente Bancario; |
d)
El Superintendente de Valores; |
e)
El Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios; |
f)
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales;
y, |
g)
El Contador General de la Nación. |
Parágrafo 1: El
Comité Superior Contable podrá establecer en su reglamento la
posibilidad de invitar a otras entidades a sus reuniones si a
juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento
de sus objetivos o funciones. En todo caso, cuando en el Comité se
traten temas relacionados con la auditoría para el sector
gubernamental, el Contralor General de la República deberá ser
invitado como uno de sus miembros. |
Parágrafo 2: El
Superintendente de Sociedades, o quien haga sus veces, tendrá
derecho a participar en las reuniones del Comité Superior
Contable, con voz pero sin voto. |
2.
Funciones: El Comité Superior Contable tendrá
las siguientes funciones: |
a)
Promover la homogenización de las normas
derivadas que se emitan por los entes de supervisión, de
conformidad con la facultad establecida en el artículo 11 de la
presente Ley; |
b)
Solicitar al Gobierno Nacional, mediante acto
motivado, que se posponga la aplicación de algún estándar
internacional que, a su criterio, sea contrario al interés
público, no cumpla con los fines, principios, objetivos y
requisitos señalados en la presente ley o lesione de manera grave
el conjunto de un sector económico. En ningún caso esta facultad
la podrá ejercer en beneficio de un ente económico particular o
para modificar estándar internacional alguno; y, |
c)
Las demás establecidas en su propio reglamento. |
Capítulo Dos
DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTADOR PROFESIONAL ACREDITADO
|
Artículo 28.
Competencia:
La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de
supervisión de los Contadores Profesionales Acreditados en los
términos señalados en la presente ley. |
Artículo 29.
Funciones:
En lo que respecta a la supervisión de los Contadores
Profesionales Acreditados, la función básica de la
Superintendencia de Sociedades será vigilar los procesos de acceso
y mantenimiento en la profesión, de conformidad con los términos
señalados en la presente ley. Para tales efectos, tendrá las
siguientes funciones: |
1.
Realizar la inscripción y renovación de la
tarjeta profesional en los términos de la presente ley; |
2.
Vigilar, de manera particular y específica, los
auditores de estados financieros; |
3.
Vigilar los procesos de acceso y mantenimiento
en la profesión, así como el ejercicio profesional de los
Contadores Profesionales Acreditados; |
4.
Dar su opinión técnica para el diseño y la
aplicación de los exámenes de acceso y actualización profesional
que realice el organismo gubernamental competente; |
5.
Evaluar los sistemas de control de calidad del
Contador Profesional Acreditado como persona jurídica; |
6.
Acreditar a los auditores de estados
financieros en la calidad de sus servicios, |
7.
Asesorar los entes gubernamentales en relación
con la aplicación de los estándares internacionales de ejercicio
de la contaduría; |
8.
Actuar como consultor del gobierno en asuntos
técnicos relacionados con el ejercicio de la contaduría pública;
y, |
9.
Las demás contempladas en la presente Ley. |
Artículo 30.
Régimen sancionatorio:
Quien incurra en las infracciones previstas en el presente
artículo será sancionado de acuerdo con lo establecido en este
artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que le corresponda por los mismos hechos. |
1.
Infracciones: Se consideran infracciones las
siguientes: |
a)
La enajenación mental, la embriaguez habitual u
otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo
inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la
profesión. |
b)
La violación manifiesta de las normas de ética
profesional. |
c)
No llevar o no revelar la información
financiera en los términos señalados en la presente ley, o
llevarla de forma que contenga vicios que impidan conocer la
verdadera situación financiera del ente, o remitir a las
autoridades públicas información financiera falsa, engañosa o
inexacta. |
d)
No cumplir con las funciones de auditoría
atendiendo los estándares internacionales de auditoría adoptados
en los términos de la presente ley. |
e)
Desconocer flagrantemente las normas jurídicas
vigentes sobre la manera de ejercer la profesión. |
f)
Incurrir en violación de la reserva comercial
de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el
ejercicio de la profesión. |
g)
Haber sido condenado por delito contra la fe
pública, contra la propiedad, la economía nacional o la
administración de justicia, por razón del ejercicio de la
profesión. |
h)
Haber ejercido la profesión durante el tiempo
de suspensión de la inscripción. |
i)
Haber obtenido la inscripción con base en
documentos falsos, apócrifos o adulterados. |
j)
Permitir el desarrollo de actividades
contrarias a la ley o a la ética profesional por parte de los
socios o dependientes del Contador Profesional Acreditado como
persona jurídica por su culpa o dolo. |
k)
Desarrollar el objeto social por parte del
Contador Profesional Acreditado como persona jurídica sin cumplir
los requisitos establecidos en la ley. |
l)
Incumplir las normas sobre independencia,
control de calidad, mecanismos de control interno, información
privilegiada o divulgar indebidamente información sujeta a
reserva; las normas sobre conflictos de interés señaladas en la
ley o en normas que las desarrollen o complementen; incumplir los
deberes profesionales. |
m)
Utilizar cualquier denominación o signo
distintivo, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua
extranjera, que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación
para desarrollar actividades propias de los contadores
profesionales acreditados. |
n)
Realizar declaraciones o divulgar informaciones
falsas, engañosas, inexactas o incompletas o expedir
comunicaciones o certificaciones falsas o inexactas sobre la
información financiera de los entes económicos o del sector
público. |
o)
Incumplir los deberes legales o contractuales
de quien actúa en ejercicio profesional público o privado de la
profesión de contaduría. |
p)
Autorizar actos, ejecutarlos, cohonestarlos, o
no evitarlos debiendo hacerlo, en contra de lo dispuesto en la
presente ley o las normas que la desarrollen. |
q)
Utilizar el nombre, la firma, la razón social o
el nombre comercial de terceros para la realización de actividades
para las cuales se requiere la acreditación como Contador
Profesional Acreditado. |
r)
Infringir las reglas contenidas en la presente
ley, las normas que se expidan con base en la misma o los
reglamentos aprobados por la Superintendencia de Sociedades. |
2.
Principios: La Superintendencia de Sociedades
en la aplicación de las sanciones orientará su actividad siguiendo
los siguientes principios: |
a)
Principio de contradicción según el cual la
Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta los descargos que
hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la
contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al
proceso administrativo sancionatorio; |
b)
Principio de proporcionalidad, según el cual la
sanción deberá ser proporcional a la infracción; |
Adicionalmente, la
Superintendencia de Sociedades aplicará los principios
orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el
artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. |
3.
Criterios para
graduar las sanciones: Las sanciones por las infracciones
señaladas en el numeral 1 del presente artículo, se graduarán
atendiendo los siguientes criterios, los cuales serán aplicables
simultáneamente:
|
a)
La dimensión del daño o peligro a los intereses
jurídicos tutelados por las normas relativas a la contabilidad,
auditoría y contaduría; |
b)
El beneficio económico que se hubiere obtenido
para el infractor o para terceros, por la comisión de la
infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar; |
c)
La reiteración o reincidencia en la comisión de
infracciones; |
d)
La resistencia, negativa u obstrucción a la
acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia de
Sociedades; |
e)
La utilización de medios fraudulentos en la
comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta
para ocultarla o encubrir sus efectos; |
f)
El grado de prudencia y diligencia con que se
hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales
pertinentes; |
g)
La renuencia o desacato a cumplir, con las
recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades; |
h)
El reconocimiento o aceptación expresos que
haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la
imposición de la sanción a que hubiere lugar. |
Parágrafo: Para los
efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración
cuando se cometan dos o más infracciones de la misma clase entre
las cuales medie un período inferior a tres (3) años. |
4.
Sanciones: Las siguientes son las sanciones que
la Superintendencia de Sociedades podrá imponer a los Contadores
Profesionales Acreditados: |
a)
Amonestación o llamado de atención; |
b)
Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional:
La Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas a favor del
Tesoro Nacional por cada infracción hasta de siete millones de
pesos ($7.000.000,00) del año 2003 cuando se trate de personas
naturales, o hasta de ciento treinta millones de pesos
($130.000.000,00) del año 2003 cuando se trate de personas
jurídicas. Del mismo modo, podrá imponer multas por cada
infracción hasta el doble del valor del perjuicio causado de ser
superior a la cifra antes señalada. |
c)
Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de
la profesión hasta por dos (2) años. |
d)
Cancelación de la inscripción que lo acredita
como Contador Profesional Acreditado. |
e)
Remoción de los administradores, directores o
representantes legales, en el caso de tratarse de un Contador
Profesional Acreditado Público como persona jurídica. |
Parágrafo 1: Las
sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el
mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al
Consumidor suministrado por el DANE. |
Parágrafo 2: Las
multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas
mientras subsista el incumplimiento que las originó. En el evento
de infracciones continuadas la multa se impondrá tomando como
referencia la suma de dinero actualizada a la fecha del último
acto. |
Parágrafo 3: Las
sanciones previstas podrán aplicarse simultáneamente, siempre que
su acumulación no pugne con su naturaleza. |
5.
Intereses: A partir de la ejecutoria de
cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia de
Sociedades imponga una sanción y hasta el día de su cancelación,
el Contador Profesional Acreditado sancionado deberá reconocer en
favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y
media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado
por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre
el valor insoluto de la sanción. |
6.
Procedimiento administrativo sancionatorio: |
a)
Inicio de la actuación. La actuación
administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá
iniciarse de oficio o a petición de parte. |
b)
Actuación administrativa. Para la determinación
de las infracciones administrativas los funcionarios competentes,
en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las
pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen,
respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite
posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este
artículo y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo. |
A las actuaciones de
la Superintendencia de Sociedades en esta materia no se podrá
oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan
seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley
establece respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente
respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre
los documentos que allí reposen. |
c)
Divisibilidad. El procedimiento administrativo
sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y
notificar los cargos personales y los institucionales de manera
separada e imponer las correspondientes sanciones en forma
independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos
o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados
en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos,
precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título
personal y cuáles a título institucional. |
d)
Dirección para notificaciones. La notificación
de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección
del domicilio del investigado. Cuando no haya sido posible
establecer la dirección del investigado, las actuaciones de la
Superintendencia de Sociedades le serán notificadas por medio de
publicación de un aviso en un diario de amplia circulación
nacional. |
Si durante el
desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el
investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para
que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la
Superintendencia de Sociedades deberá hacerlo a esa dirección a
partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado,
mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya
competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio
de dirección específica anotada. |
e)
Formas de notificación. Las notificaciones
dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán
personales, por edicto, por aviso o por estado. |
Las resoluciones de
formulación de cargos, la que pongan fin a la actuación
administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra
éstas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado
no compareciere dentro del término de los cinco (5) días
siguientes al envío por correo certificado de la citación
respectiva. |
Los demás actos que
se expidan se notificarán por estados. No obstante, cuando se
trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al
momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador
de una persona jurídica acreditada como Contador Profesional
Acreditado, la notificación del pliego de cargos se hará en forma
personal, adjuntando copia del mismo y colocando a disposición del
investigado en las dependencias de la Superintendencia de
Sociedades los papeles de trabajo que la soporten, sin perjuicio
de reseñar los medios de prueba distintos al informe de la
evaluación y de los soportes que existieren. |
En los casos en los
que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la
notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso
en un diario de amplia circulación nacional. |
f)
Formulación de cargos. Si el funcionario
competente considera que los hechos investigados constituyen una
posible infracción administrativa, formulará los cargos
correspondientes a los presuntos infractores mediante acto
motivado, contra el cual no procede recurso alguno. |
El acto de
formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos
constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas
allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman
infringidas. |
Tratándose de cargos
fundados en la evaluación de sistemas de control de calidad, como
síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando
copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las
dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo
soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos
al informe de la evaluación y de los soportes que existieren. |
g)
Término de traslado del acto de formulación de
cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a
los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a
partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término
el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos
infractores en las dependencias del funcionario que hubiere
formulado los cargos. |
El traslado es la
única oportunidad en que los presuntos infractores pueden
presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este
término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u
objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos. |
h)
Período probatorio. Las pruebas solicitadas se
decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se
aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se
denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que
se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el
término para su práctica, que no podrá exceder de tres (3) meses.
La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de
transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por
estados del acto respectivo. |
i)
Recursos contra el acto de pruebas. Contra el
acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas
procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario
que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas
solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún
recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio. |
j)
Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán
en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica,
atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción y los
principios señalados en el régimen sancionatorio. |
k)
Recursos en vía gubernativa contra la
resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga
cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación,
ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto,
el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el
literal n) de este
numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto
de las sanciones impuestas por el Superintendente de Sociedades
procederá únicamente el recurso de reposición. |
l)
Suspensión de términos. El término previsto
para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la
actuación se suspenderá únicamente en los siguientes casos: i)
Cuando se presente alguna de las causales de recusación o
impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y
en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los
funcionarios que deban realizar diligencias investigativas,
practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del
procedimiento administrativo. En este evento, el término de
suspensión será igual al que se requiera para agotar el trámite de
la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código Contencioso Administrativo. ii) Por el
período probatorio de que trata el literal h) de este numeral,
caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria
del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el
término que se señale para la práctica de las mismas. |
m)
Renuencia a suministrar información. Las
personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los
informes o documentos requeridos en el curso de las
investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no
autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes,
o remitan la información solicitada con errores significativos o
en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario
competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro
Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la
sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la
comisión de infracciones administrativas. |
n)
Procedimiento sancionatorio por renuencia a
suministrar información. La sanción establecida en el numeral
anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado
de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de
cinco (5) días para presentar sus descargos. |
El acto de
formulación de cargos se deberá notificar personalmente o por
edicto, conforme el literal e) del presente numeral, dentro del
mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos
constitutivos de sanción. |
La resolución que
ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta
resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de su interposición. |
Parágrafo. Esta
actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del
procedimiento administrativo que se adelante para establecer la
comisión de infracciones administrativas. |
o)
Prescripción de la acción de cobro. La acción
de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la
Superintendencia de Sociedades para efectos de lo señalado en la
presente ley prescribe en el término de cinco (5) años, contados a
partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La
prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. |
El término de
prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la
notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo
mandamiento. |
p)
Devolución de multas. En el evento en que el
acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la
Superintendencia de Sociedades una multa a favor del Tesoro
Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del
Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la
devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se
hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y
términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo. |
q)
Remisión de obligaciones. Respecto del cobro
coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia de
Sociedades a favor del Tesoro Nacional, procederá la remisión de
obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los
efectos previstos para las obligaciones tributarias en la
legislación vigente. |
La decisión se tomará
mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido
de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la
cual se ordenará la terminación y archivo del proceso. |
7.
Caducidad: La facultad que tiene la
Superintendencia de Sociedades para imponer sanciones caducará en
tres (3) años contados de la siguiente forma. |
a)
En las conductas de ejecución instantánea,
desde el día de su consumación; |
b)
En las conductas de ejecución permanente o
sucesiva, desde la realización del último acto, y |
c)
En las conductas omisivas, desde cuando haya
cesado el deber de actuar. |
Cuando en una misma
actuación administrativa se investiguen varias conductas, la
caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de
Sociedades se contará independiente para cada una de ellas. |
La notificación del
acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el
término de caducidad de la facultad sancionatoria. |
8.
Proposición, trámite y efectos de los
incidentes. Los incidentes de nulidad, recusación, impedimentos y
denuncias de parcialidad, se propondrán y tramitarán de
conformidad con lo establecido en el Código Contencioso
Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. |
Si prosperare una
recusación contra un Superintendente Delegado o éste se declarare
impedido, será el Superintendente de Sociedades quien designe su
reemplazo. Cuando se tratare de este último, el reemplazo será
designado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. |
9.
Reserva: Las actuaciones que se surtan dentro
de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la
Superintendencia de Sociedades, tendrán el carácter de reservadas
frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una
vez notificadas. |
Parágrafo: Las
entidades de supervisión a quienes se les hayan asignado
facultades sancionatorias sobre los Contadores Profesionales
Acreditados o los auditores de estados financieros, las
conservarán en relación con las infracciones que correspondan a
cada una de sus ámbitos de competencia. En tales eventos, la
Superintendencia de Sociedades solo será competente en la
aplicación de sanciones de orden disciplinario. |
Artículo 31.
Fuentes de ingreso:
Los ingresos del Superintendencia de Sociedades, con destinación
específica para la supervisión de los contadores profesionales
acreditados, provendrán de las siguientes fuentes: |
1.
Los que a la fecha de expedición de la presente
ley tiene la Unidad Administrativa Junta Central de Contadores. |
2.
Los que reciba fruto de la expedición y
renovación de la tarjeta profesional de los Contadores
Profesionales Acreditados. |
3.
Apropiaciones presupuestales destinadas para el
cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley. |
Artículo 32.
Solución de continuidad:
Los procesos y actuaciones realizados en materia disciplinaria por
la Junta Central de Contadores conservan su validez así como las
tarjetas expedidas y las sanciones impuestas. A partir de la
vigencia de la presente ley, la Junta Central de Contadores
traslada a la Superintendencia de Sociedades todos sus bienes,
recursos, información, procesos, actuaciones, documentos, archivos
y relacionados, con destinación específica para la supervisión,
vigilancia y disciplina de los Contadores Profesionales
Acreditados. |
Título IV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
|
Artículo 33.
Revisoría Fiscal:
Lo
dispuesto en el presente artículo modifica la legislación y las
reglamentaciones existentes en materia de revisoría fiscal, y se
constituye en criterio básico para la interpretación y aplicación
de las normas que sobre el respecto se mantienen. |
El artículo 207 del
Código de Comercio quedará así: |
1.
En los entes económicos del nivel uno de
escalabilidad, el auditor de estados financieros será designado
directamente por el comité de auditoría, si lo hubiere, o en caso
contrario por la asamblea de socios o accionistas y deberá
reportarle a dicho comité. El auditor de estados financieros
tendrá como función única realizar la auditoría de estados
financieros y emitir el dictamen correspondiente según estándares
internacionales de auditoría y el cual deberá contener una
declaración explícita e inequívoca del cumplimiento con los
estándares internacionales de auditoría. |
Las entidades de
inspección, vigilancia y control no le podrán asignar funciones
adicionales al auditor de estados financieros, pero sí podrán
requerirles para que les certifique información tributaria o
financiera contenida en el sistema de información contable. |
2.
En los entes económicos de los niveles dos y
tres de escalabilidad, además de la función de auditar y
dictaminar los estados financieros, el auditor de estados
financieros podrá ejercer funciones de asesoría y consejería
empresarial orientadas, en todo caso, al fortalecimiento
organizacional y de gestión financiera del ente económico. En caso
que el auditor de estados financieros ejerza funciones
adicionales: |
a)
Su dictamen deberá contener una declaración
clara e inequívoca de que la auditoría de estados financieros que
realiza no es independiente y no cumple estándares internacionales
de auditoría. |
b)
Este hecho no se considera violación de las
normas profesionales colombianas. |
c)
Las entidades de inspección, control y
vigilancia le podrán requerir para que les certifique información
tributaria o financiera contenida en el sistema de información
contable. |
Parágrafo:
En los entes
económicos en que sea meramente potestativo el cargo de auditor de
estados financieros, éste ejercerá las funciones que expresamente
le señalen los estatutos o los organismos directivos, con el voto
requerido para la creación del cargo. A falta de estipulación
expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de los
organismos directivos, ejercerá las funciones indicadas en este
artículo. No obstante, si no es Contador Profesional Acreditado,
no podrá autorizar con su firma estados financieros, ni dictaminar
sobre ellos. |
Artículo 34.
Traducción oficial:
La versión oficial de los estándares internacionales de
contabilidad, auditoría y contaduría, deberá ser en idioma
castellano y corresponderá a la autorizada por el Gobierno
Nacional, el Contador General de la Nación o el Contralor General
de la República, de conformidad con los términos de la presente
ley. |
Para estos efectos se
autoriza al Gobierno Nacional para que acuerde con los emisores de
los estándares reconocidos en el artículo 8, y los que los
reemplacen en el futuro, la promulgación de los estándares
internacionales, su traducción, licenciamiento y divulgación. |
Artículo 35.
Plazos para el ajuste:
Los
entes económicos y del sector público deberán presentar estados
financieros preparados según estándares internacionales de
contabilidad, por contadores que satisfagan estándares
internacionales de contaduría y auditados según estándares
internacionales de auditoría; a partir de las siguientes fechas: |
1.
Para los entes del nivel 1: En cada ejercicio
financiero que comience a partir de enero de 2006 inclusive. |
2.
Para los entes del nivel 2: En cada ejercicio
financiero que comience a partir de enero de 2007 inclusive. |
3.
Para los entes del nivel 3: En cada ejercicio
financiero que comience a partir de enero de 2008 inclusive. |
Parágrafo 1: Los
entes económicos y del sector público que así lo consideren,
podrán adoptar los estándares internacionales de contabilidad,
auditoría o contaduría a partir de la vigencia de la presente ley,
cumpliendo con los requisitos de revelación expresa, conforme
estándares internacionales. |
Parágrafo 2: En todo
caso, el Gobierno Nacional podrá postergar el plazo a que se hace
mención en este artículo adicionándolo por un año más, cuando
considere que tal medida favorece el interés público en la
adopción de los estándares de contabilidad, auditoría y
contaduría. |
Artículo 36.
Apropiaciones y traslados presupuestales:
El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de
gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas
indispensables para sufragar las que demande el cumplimiento de la
presente ley, así como también estará autorizado para hacer los
traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la
presente ley. |
Artículo 37.
Régimen de transición normativo:
Mientras se emite la regulación por parte del Gobierno Nacional y
de los organismos nacionales competente para determinar la
adopción de los estándares internacionales, continuará vigente la
normatividad actual. La normatividad emitida en cumplimiento de lo
preceptuado en esta Ley, deberá procurar señalar de manera expresa
la normatividad que se deroga. |
Artículo 38.
Derogatorias:
Con la entrada en vigencia de la presente ley, se suprimen las
siguientes entidades, así como las unidades administrativas si
fuere el caso: el Consejo Técnico de la Contaduría, el Consejo
Permanente para la Evaluación de las Normas de Contabilidad y la
Junta Central de Contadores. |
En virtud de la
vigencia de la presente ley, se derogan las siguientes normas, así
como las disposiciones que las hayan modificado:
|
Parágrafo: Las
expresiones “revisoría fiscal” o “revisor fiscal” que se
encuentren contenidas en normas vigentes se entenderán sustituidas
por las expresiones “auditoría de estados financieros” o “auditor
de estados financieros” respectivamente. |
Artículo 39.
Vigencia de la presente ley:
La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación. Los
entes económicos y del sector público deberán presentar estados
financieros preparados según estándares internacionales de
contabilidad, por contadores que satisfagan estándares
internacionales de contaduría y auditados según estándares
internacionales de auditoría; conforme el plazo señalado en el
artículo 35 de la presente Ley. |