CAPÍTULO III
Normas básicas
ART. 5º—
Definición.
Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y
limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información
contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas
en el artículo anterior.
ART. 6º— Ente económico.
El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica
organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el
control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado
en forma tal que se distinga de otros entes.
ART. 7º— Continuidad.
Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse
teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no
funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el
ente económico no vaya a continuar en marcha, la información
contable así deberá expresarlo.
Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en
cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación,
pueden indicar que el ente económico no continuará funcionando
normalmente:
1.
Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de
capital de trabajo, flujos de efectivo negativos).
2.
Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de
obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones,
venta de activos importantes).
3.
Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a
la posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales).
PAR.— Adicionado. D. R. 2337/95, art. 1º.
La aplicación del valor de realización o de mercado definido en el
artículo 10 del presente decreto, como criterio de medición no
constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la continuidad
del ente económico.
ART. 8º— Unidad de medida.
Los diferentes recursos y hechos económicos deben reconocerse en
una misma unidad de medida.
Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda
funcional.
La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en
el cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.
ART. 9º— Período.
El ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados
financieros, durante su existencia.
Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con
las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.
Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente
económico debe emitir estados financieros de propósito general.
ART. 10.— Valuación o medición.
Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten
deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de
medida.
Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición
aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de
realización y el valor presente.
Valor o costo histórico es el que representa el importe original
consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el
momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo
previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para
reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.
Valor actual o de reposición es el que representa el importe en
efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un
activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento
actual.
Valor de realización o de mercado es el que representa el importe
en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido
un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los
negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta
de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables
a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales
como comisiones, impuestos, transporte y empaque.
Valor presente o descontado es el que representa el importe actual
de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente,
que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de
su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de ésta, a la tasa
efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones
financieras. para la expedición de certificados de depósito a
término con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada
periódicamente por el Banco de la República.
PAR.—Adicionado. D. R. 2337/95, art. 2º.
Para la determinación del valor de realización o de mercado de que
trata el presente artículo, se utilizarán los sistemas especiales
de valoración que prescriban las autoridades competentes en
materia contable distintas del Presidente de la República.
ART. 11.—Esencia sobre forma.
Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados
de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en
su forma legal.
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no
puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los
estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el
cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera
y los resultados del ejercicio.
ART. 12.— Realización.
Sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende
que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda
comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos
pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un
beneficio o un sacrifico económico, o ha experimentado un cambio
en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.
PAR.—Adicionado. D. R. 2337/95, art. 3º.
El beneficio o sacrificio económico, o el cambio en los recursos a
que se refiere el presente artículo, podrá cuantificarse estimando
la variación en el valor de realización o de mercado a que se
refiere el artículo 10 del presente decreto.
ART. 13.— Asociación.
Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los
costos y gastos incurridos para producir tales ingresos,
registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de
resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o
gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o
sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las
cuentas de resultados en el período corriente.
ART. 14.—
Mantenimiento del patrimonio.
Se entiende que un ente económico obtiene utilidad, o excedentes,
en un período únicamente después de que su patrimonio al inicio
del mismo, excluidas las transferencias de recursos a otros entes
realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado.
Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero
(aportado) o del patrimonio físico (operativo).
Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o
excedente, se establece respecto del patrimonio financiero
debidamente actualizado para reflejar el efecto de la inflación.
ART. 15.— Revelación plena.
El ente económico debe informar en forma completa, aunque
resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar
correctamente su situación financiera, los cambios que ésta
hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado
de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de
efectivo.
La norma de revelación plena se satisface a través de los estados
financieros de propósito general, de las notas a los estados
financieros, de información suplementaria y de otros informes,
tales como el informe de los administradores sobre la situación
económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control
interno.
También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes
emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que
hubieren examinado la información con sujeción a las normas de
auditoría generalmente aceptadas.
ART. 16.— Importancia relativa o materialidad.
El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe
hacerse de acuerdo con su importancia relativa.
Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o
cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las
circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las
decisiones económicas de los usuarios de la información.
Al preparar estados financieros, la materialidad se debe
determinar con relación al activo total, al activo corriente, al
pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al
patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda
ART. 17.— Prudencia.
Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera
confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe
optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades
de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los
pasivos y los gastos.
PAR.—Adicionado. D. R. 2337/95, art. 4º.
Los sistemas especiales de valoración a precios de mercado con
base en los cuales se determina el valor de realización o de
mercado, se tendrán como mediciones confiables y verificables de
los hechos económicos realizados.
ART. 18.— Características y prácticas de cada actividad.
Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la
información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las
limitaciones razonablemente impuestas por las características y
prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus
operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social,
económico y tecnológico.
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