CAPÍTULO II
NORMAS TÉCNICAS
ESPECÍFICAS
SECCIÓN I
NORMAS SOBRE LOS
ACTIVOS
ART. 61.— Inversiones.
Las inversiones están representadas en títulos valores y demás
documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el
fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes
o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.
Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los
cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de
un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen
con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.
El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos
ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e
impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación
cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al
valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones.
Para este propósito se entiende por valor de realización de las
inversiones de renta variable, el promedio de cotización
representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a
falta de éste, su valor intrínseco.
No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las
cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el
período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes,
deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto
cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de
enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben
contabilizarse bajo el método de costo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del
ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que
estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente.
PAR.—Cuando la contabilización de una inversión, conforme a este
artículo, deba cambiarse de método, los efectos de tal cambio
deben reconocerse prospectivamente.
ART. 62.— Cuentas y documentos por cobrar.
Las cuentas y documentos por cobrar representan derechos a
reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de
préstamos y otras operaciones a crédito.
Las cuentas y documentos por cobrar a clientes, empleados,
vinculados económicos, propietarios, directores, las relativas a
impuestos, las originadas en transacciones efectuadas fuera del
curso ordinario del negocio y otros conceptos importantes, se
deben registrar por separado.
Al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su
recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su
valor.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del
ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que
estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la
preparación de estados financieros de períodos intermedios es
admisible el reconocimiento de las contingencias de pérdida con
base en estimaciones estadísticas.
ART. 63.— Inventarios.
Los inventarios representan bienes corporales destinados a la
venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se
hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán
en la producción de otros que van a ser vendidos.
El valor de los inventarios, el cual incluye todas las erogaciones
y los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en
condiciones de utilización o venta, se debe determinar utilizando
el método PEPS (primeros en entrar, primeros en salir), UEPS
(últimos en entrar, primeros en salir), el de identificación
específica o el promedio ponderado. Normas especiales pueden
autorizar la utilización de otros métodos de reconocido valor
técnico.
*(Para reconocer el efecto anual de la inflación y determinar el
costo de ventas y el inventario final del respectivo año, se debe:
1. Ajustar por el PAAG anual el inventario inicial, esto es, el
poseído al comienzo del año.
2. Ajustar por el PAAG mensual acumulado, las compras de
inventarios realizadas en el año, así como los demás factores que
hagan parte del costo, con excepción de los que tengan una forma
particular de ajuste.
Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar
un doble ajuste. Esta norma se debe tener en cuenta para los
traspasos de inventarios durante el proceso productivo.
*(Para reconocer el efecto mensual de la inflación, cuando se
utilice el sistema de inventario permanente, se debe ajustar por
el PAAG mensual el inventario poseído al comienzo de cada mes.
Cuando se utilice el sistema denominado juego de inventarios se
deben ajustar además los saldos acumulados en el primer día del
respectivo mes en las cuentas de compras de inventarios y de
costos de producción, cuando las mismas no tengan una forma
particular de ajuste. Los valores correspondientes a operaciones
realizadas durante el respectivo mes no son objeto de ajuste.
En una y otra opción, el inventario final y el costo de ventas
deben reflejar correctamente los ajustes por inflación
correspondientes, según el método que se hubiere utilizado para
determinar su valor)*.
Al cierre del período deben reconocerse las contingencias de
pérdida del valor reexpresado de los inventarios, mediante las
provisiones necesarias para ajustarlos a su valor neto de
realización.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la
preparación de estados financieros de períodos intermedios es
admisible determinar el costo del inventario y reconocer las
contingencias de pérdida con base en estimaciones estadísticas.
*NOTA: El texto señalado entre paréntesis se entendería derogado,
ya que el ajuste por inflación fiscal a los inventarios, ingresos,
costos y gastos fue eliminado con la Ley 488 de 1998,
estableciendo en su artículo 14, que los cambios a los ajustes por
inflación previstos en dicha Ley tienen efectos contables.
ART. 64.— Propiedades, planta y equipo.
Las propiedades, planta y equipo, representan los activos
tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción,
con la intención de emplearlos en forma permanente, para la
producción o suministro de otros bienes y servicios, para
arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente
económico, que no están destinados para la venta en el curso
normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año.
El valor histórico de estos activos incluye todas las erogaciones
y cargos necesarios hasta colocarlos en condiciones de
utilización, tales como los de ingeniería, supervisión, impuestos,
intereses, corrección monetaria proveniente del UPAC y ajustes por
diferencia en cambio.
El valor histórico de las propiedades, planta y equipo, recibidas
en cambio, permuta, donación, dación en pago o aporte de los
propietarios, se determina por el valor convenido por las partes,
debidamente aprobado por las autoridades cuando fuere el caso o,
cuando no se hubiere determinado su precio, mediante avalúo.
El valor histórico se debe incrementar con el de las adiciones,
mejoras y reparaciones, que aumenten significativamente la
cantidad o calidad de la producción o la vida útil del activo.
Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que
la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de
ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre
otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por
el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por
avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o
servicios a cuya producción o suministro contribuyen.
La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe
reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la
depreciación de su valor histórico ajustado. Cuando sea
significativo, de este monto se debe restar el valor residual
técnicamente determinado. Las depreciaciones de los inmuebles
deben calcularse excluyendo el costo del terreno respectivo.
La depreciación se debe determinar sistemáticamente mediante
métodos de reconocido valor técnico, tales como línea recta, suma
de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de
trabajo. Debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma
básica de asociación.
Al cierre del período, el valor neto de estos activos, reexpresado
como consecuencia de la inflación, debe ajustarse a su valor de
realización o a su valor actual o a su valor presente, el más
apropiado en las circunstancias, registrando las provisiones o
valorizaciones que sean del caso. Pueden exceptuarse de esta
disposición aquellos activos cuyo valor ajustado sea inferior a
veinte (20) salarios mínimos mensuales.
El valor de realización, actual o presente de estos activos debe
determinarse al cierre del período en el cual se hubieren
adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos
practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente
al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada
idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e
independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen
que ello sería inapropiado, entre uno y otro avalúo éstos se
ajustan al cierre del período utilizando indicadores específicos
de precios según publicaciones oficiales o, a falta de éstos, por
el PAAG correspondiente.
El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito, de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Presentará su monto discriminado por unidades o por grupos
homogéneos.
2.
Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y
características.
3.
Tendrá en cuenta los criterios utilizados por el ente económico
para registrar adiciones, mejoras y reparaciones.
4.
Indicará la vida útil remanente que se espera tenga el activo en
condiciones normales de operación.
5.
Segregará los bienes muebles reputados como inmuebles, mostrando
su valor por separado.
ART. 65.— Activos agotables.
Los activos agotables representan los recursos naturales
controlados por el ente económico. Su cantidad y valor disminuyen
en razón y de manera conmensurable con la extracción o remoción
del producto.
El valor histórico de estos activos se conforma por su valor de
adquisición, más las erogaciones incurridas en su exploración y
desarrollo, todo lo cual se debe reexpresar como consecuencia de
la inflación cuando sea el caso.
La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe
reconocerse en los resultados del ejercicio mediante su
agotamiento, calculado con base en las reservas probadas mediante
estudios técnicos, en las unidades extraídas o producidas, en el
término esperado para la recuperación de la inversión o en otros
factores técnicamente admisibles.
ART. 66.— Activos intangibles.
Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente
económico que, careciendo de naturaleza material, implican un
derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los
derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación
pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos
determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor,
crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de
bienes entregados en fiducia mercantil.
El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de
las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se
incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos,
el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como consecuencia
de la inflación.
Para reconocer la contribución de los activos intangibles a la
generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática
durante su vida útil. Ésta se debe determinar tomando el lapso que
fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la
duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles
para amortizarlos los de línea recta, unidades de producción y
otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la
naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se
debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de
asociación.
Al cierre del ejercicio se deben reconocer las contingencias de
pérdida, ajustando y acelerando su amortización.
ART. 67.— Activos diferidos.
Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos
de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a:
1. Gastos anticipados, tales como intereses, seguros,
arrendamientos y otros incurridos para recibir en el futuro
servicios.
2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos
de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros
períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos
incurridos durante las etapas de organización, construcción,
instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en
investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos
diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del
proyecto cumple los siguientes requisitos:
a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar
separadamente;
b) Su factibilidad técnica está demostrada;
c) Existen planes definidos para su producción y venta, y
d) Su mercado futuro está razonablemente definido.
Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o
procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de
ellos cumpla dichas condiciones.
Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de
las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor
impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre
que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente
renta gravable en los períodos en los cuales tales diferencias se
revertirán.
El valor histórico de estos activos, reexpresado cuando sea
pertinente por virtud de la inflación, se debe amortizar en forma
sistemática durante el lapso estimado de su recuperación.
Así, la amortización de los gastos anticipados se debe efectuar
durante el período en el cual se reciban los servicios.
La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la
fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los
correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha
se deben amortizar en el menor tiempo entre el estimado en el
estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del
proyecto específico que los originó y, que las mejoras a
propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea
rembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la
duración del respectivo contrato y su vida útil.
El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los
cuales se reviertan las diferencias temporales que lo originaron.
ART. 68.— Ajuste anual del valor de los activos no monetarios.
Con el fin de reconocer el efecto de la inflación, al finalizar el
año se debe ajustar el costo de los activos no monetarios, tales
como los que expresan el derecho a recibir especies o servicios
futuros, (los inventarios)*, las propiedades planta y equipo, los
activos agotables, los activos intangibles, los cargos diferidos y
los aportes en otros entes económicos.
No son objeto de ajuste las partidas estimadas o que no hayan sido
producto de una adquisición efectiva, tales como las
valorizaciones.
ART. 69.— Ajuste del valor de los activos representados en
moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste.
La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados
en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año,
representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor
valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según
corresponda.
Cuando los activos se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre
los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste se
debe registrar como un mayor valor del activo y como contrapartida
un ingreso financiero.
Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio
vigente, el valor de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede
ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
ART. 70.— Procedimiento para el ajuste de valor de otros
activos no monetarios.
El ajuste anual del valor de los activos respecto de los cuales no
se haya previsto un procedimiento especial se debe efectuar de
conformidad con las siguientes reglas:
1.
El costo en el último día del año anterior de los activos poseídos
durante todo el año se debe incrementar con el resultado que se
obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual.
2. El
costo de los activos adquiridos durante el año, así como el de
mejoras, adiciones, reparaciones y otros conceptos capitalizados
durante el mismo, se debe incrementar con el resultado que se
obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
3. El
costo de adquisición, o su valor al 31 de diciembre anterior según
el caso, de los activos enajenados durante el año, así como el de
las correspondientes mejoras, adiciones, reparaciones y otros
conceptos capitalizados durante el mismo, se debe incrementar con
el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual
acumulado.
4. Cuando
se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, se debe
ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor
acumulado de la depreciación, agotamiento o amortización.
Cuando al inicio del ejercicio exista un saldo en la cuenta de
depreciación diferida, esta cuenta se ajusta por el PAAG.
5. El
gasto por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo
año se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado.
6. El
valor que se debe tomar para determinar la utilidad o pérdida al
momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o
amortizables, es el costo ajustado, menos el valor acumulado de
las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones.
7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, cuando los avalúos
técnicos efectuados a los activos o el valor intrínseco o el valor
en bolsa, superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia
se debe llevar como superávit por valorizaciones. Tal diferencia
no se toma como un ingreso ni hace parte del costo para determinar
la utilidad en la enajenación del bien, ni forma parte de su valor
para calcular la depreciación.
8. El
valor de los activos no monetarios una vez ajustado, cuando exceda
el valor recuperable de su uso futuro o su valor de realización,
según el caso, debe reducirse mediante una provisión técnicamente
constituida.
ART. 71.— Tratamiento de los gastos financieros capitalizados.
Los intereses, la corrección monetaria proveniente de la UPAC, los
ajustes por diferencia en cambio así como los demás gastos
financieros en los cuales se incurra para la adquisición o
construcción de un activo, que sean objeto de capitalización, (no
se pueden ajustar por el PAAG durante el mes o año en que se
capitalicen, según la opción elegida)*.
Tampoco se puede ajustar la parte correspondiente del costo del
activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal
capitalización.
ART. 72.— Ajuste mensual del valor de los activos no monetarios.
El procedimiento previsto en los artículos anteriores se debe
observar también cuando se trate de efectuar el ajuste mensual
para reconocer la inflación. Pero en este caso el ajuste se
realiza sobre los valores iniciales del respectivo mes utilizando,
cuando no sean aplicables otros índices, el PAAG mensual. Los
valores correspondientes a operaciones realizadas durante el
respectivo mes, no son objeto de ajuste.
ART. 73.— Ajuste diferido.
Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío
rendimiento en período improductivo, las empresas en período
improductivo, los programas de ensanche, que no estén en
condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los cargos
diferidos no monetarios, se deben reexpresar teniendo en cuenta
las normas generales de los ajustes sobre activos; no obstante, el
valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se debe llevar
como un ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta
"crédito por corrección monetaria diferida", el cual se debe ir
reconociendo como corrección monetaria en las cuentas de
resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de
tales activos.
Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por
inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio
correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento,
registrando el respectivo valor en la cuenta "cargo por corrección
monetaria diferida".
SECCIÓN II
NORMAS SOBRE LOS
PASIVOS
ART. 74.— Obligaciones financieras. Las obligaciones
financieras corresponden a las cantidades de efectivo recibidas a
título de mutuo y se deben registrar por el monto de su principal.
Los intereses y otros gastos financieros que no incrementen el
principal se deben registrar por separado.
ART. 75.— Cuentas y documentos por pagar. Las cuentas y
documentos por pagar representan las obligaciones a cargo del ente
económico originadas en bienes o en servicios recibidos. Se deben
registrar por separado las obligaciones de importancia, tales como
las que existan a favor de proveedores, vinculados económicos,
directores, propietarios del ente y otros acreedores.
ART. 76.— Obligaciones laborales.
Son obligaciones laborales aquellas que se originan en un contrato
de trabajo.
Se deben reconocer los pasivos a favor de los trabajadores siempre
que:
1. Su pago sea exigible o probable.
2. Su importe se pueda estimar razonablemente.
Para propósitos de estados financieros de períodos intermedios se
pueden registrar estimaciones globales de las prestaciones
sociales a favor de los trabajadores, calculadas sobre bases
estadísticas. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al
cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado
de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos
laborales vigentes.
El efecto en el importe de las prestaciones sociales originado en
la antigüedad y en el cambio de la base salarial forma parte de
los resultados del período corriente.
ART. 77— Modificado. D.R. 1517/98, art. 1º.
Pensiones de jubilación.
Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o
contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a
emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada
período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de
acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer
la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer
el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el
cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el
presente decreto.
Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se
encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación
se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por
amortizar hasta el año 2010, en la forma que mas adelante se
señala:
a.
Los constituidos antes del 1º de enero de 1974 cuando sus
provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997
asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor
del estudio actuarial a dicha fecha;
b.
Los constituidos entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre
de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a
diciembre 31 de 1997 asciendan al menos al valor que resulte de
multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje
obtenido de la siguiente fórmula: 40% + (1987–año de constitución
de la sociedad +1) *1%, y
c.
Los constituidos a partir del 1º de enero de 1988 siempre y cuando
el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997
ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte de
multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje
obtenido de la siguiente fórmula: (1997—año de constitución +1)
*4%.
Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo
actuarial pendiente de amortizar se procederá de la siguiente
manera:
a.
Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997
así: (Vr. Amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial
a diciembre 31 de 1997)*100%;
b.
El porcentaje determinado conforme al literal anterior se restará
del 100%, y
c.
El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior
redondeados a dos decimales se divide por 13 y este resultado
constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá
incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo
caso, a 31 de diciembre del año 2010 se cubra el 100% del cálculo
correspondiente. Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la
amortización en dicho porcentaje.
PAR. 1º—Las sociedades que no se encuentren en las categorías
previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de
diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a
dicha fecha, como se venía haciendo en al menos cuatro puntos
porcentuales anuales sobre el valor amortizado del año
inmediatamente anterior de manera que en todo caso a 31 de
diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente.
Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho
porcentaje.
PAR. 2º—Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se
incluirán en el respectivo estudio actuarial en el cual deberá
claramente determinarse el valor de los mismos. En todo caso el
valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá
ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales
bonos cuotas partes de bonos y títulos pensionales que se hagan
efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un
porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de
mortalidad e invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el
valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma fecha. Para
este efecto en el estudio correspondiente la superintendencia
respectiva deberá exigir una proyección de los flujos de pagos que
debe realizar la entidad para el período que señale.
PAR. 3º—En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir
de 1997, no podrá disminuirse.
La obligación por pensión sanción cuando a ella haya lugar sólo se
debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de
determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos
futuros deben afectar los resultados de los correspondientes
períodos.
ART. 78.— Impuestos por pagar.
Los impuestos por pagar representan obligaciones de transferir al
Estado o a algunas de las entidades que lo conforman, cantidades
de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna.
Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben
registrar por separado cada uno de ellos, determinados de
conformidad con las normas legales que los rigen.
El impuesto de renta por pagar es un pasivo constituido por los
montos razonablemente estimados para el período actual, años
anteriores sujetos a revisión oficial y cualquier otro saldo
insoluto, menos los anticipos y retenciones pagados por los
correspondientes períodos. Para su determinación se deben
considerar la ganancia antes de impuestos, la renta gravable y las
bases alternativas para la fijación de este tributo.
Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de
las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor
impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre
que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se
revertirán.
ART. 79.— Dividendos, participaciones o excedentes por pagar.
Los dividendos, participaciones o excedentes por pagar,
representan el monto de las utilidades o excedentes que hayan sido
distribuidos o reconocidos en favor de los entes que tengan
derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que estén
pendientes de cancelar.
ART. 80.— Bonos.
Los bonos representan la captación de ahorro realizada mediante la
colocación de títulos valores que incorporan una parte alícuota de
un crédito colectivo.
Las primas o descuentos en la colocación de bonos por un valor
superior o inferior al valor nominal de los títulos, se deben
contabilizar en cuentas separadas en el balance. La amortización
del descuento o de la prima se debe hacer en forma sistemática en
las fechas estipuladas para la causación de intereses, con cargo o
crédito a las cuentas de intereses.
Se debe registrar en cuenta separada el monto de los intereses
causados por pagar.
ART. 81.— Contingencias de pérdidas.
Con sujeción a la norma básica de la prudencia, se deben reconocer
las contingencias de pérdidas en la fecha en la cual se conozca
información conforme a la cual su ocurrencia sea probable y puedan
estimarse razonablemente. Tratándose de procesos judiciales o
administrativos deben reconocerse las contingencias probables en
la fecha de notificación del primer acto del proceso.
ART. 82.— Ajuste del valor de los pasivos.
El valor de los pasivos poseídos el último día del período o del
mes, se debe ajustar con base en la tasa de cambio vigente al
cierre del período o del mes para la moneda en la cual fueron
pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el
porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato,
registrando como contrapartida un gasto o ingreso financiero,
según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse.
Los pasivos que deban ser cancelados en especie o servicios
futuros, se deben ajustar por el PAAG anual, por el PAAG mensual
acumulado o por el PAAG mensual, según el caso.
SECCIÓN III
NORMAS SOBRE EL
PATRIMONIO
ART. 83.— Capital.
El capital representa los aportes efectuados al ente económico, en
dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer
recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de
garantía para los acreedores.
El capital debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el
documento de constitución o de reforma, o se perfeccione el
compromiso de efectuar el aporte, en las cuentas apropiadas, por
el monto proyectado, comprometido y pagado, según el caso.
Los aportes en especie se deben contabilizar por el valor
convenido, o el debidamente fijado por los órganos competentes del
ente económico y aprobado por las autoridades, si fuere el caso.
Se debe registrar por separado cada clase de aportes, según los
derechos que confieran.
ART. 84.— Prima en la colocación de aportes.
La prima en la colocación de aportes representa el mayor valor
cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes,
en el cual se debe contabilizar por separado dentro del
patrimonio.
ART. 85.— Valorizaciones. Las valorizaciones
representan el mayor valor de los activos, con relación a su costo
neto ajustado, establecido con sujeción a las normas técnicas.
Dichas valorizaciones se deben registrar por separado dentro del
patrimonio.
ART. 86.— Intangibilidad de la prima en la colocación de
aportes y de las valorizaciones. La prima en la colocación
de aportes y las valorizaciones no se pueden utilizar para
compensar cargos o créditos aplicables a cuentas de resultado ni
pueden mezclarse con las ganancias o pérdidas acumuladas.
ART. 87.— Reservas o fondos patrimoniales.
Las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos
por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con
el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u
ocasionales.
Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas
generales o específicas sólo se pueden afectar con dichas
pérdidas, una vez éstas hayan sido presentadas en el estado de
resultados.
ART. 88.— Aportes propios readquiridos o amortizados.
Los aportes propios readquiridos o amortizados reflejan la compra
de los derechos o partes alícuotas representativas de su propio
capital que un ente económico realiza con sujeción a las normas
legales.
La readquisición debe ser aprobada previamente por el órgano
competente y se debe hacer de una reserva o fondo patrimonial
equivalente por lo menos al costo de los aportes. Esta reserva o
fondo debe mantenerse mientras los aportes permanezcan en poder
del ente económico.
La readquisición se debe registrar por su costo y su presentación
se debe hacer en el balance, dentro del patrimonio, como factor de
resta de la reserva o fondo respectivo.
La diferencia entre el precio de recolocación de los aportes
readquiridos y su costo, cuando el primero sea mayor, se debe
registrar como prima en la colocación de aportes. Cuando el precio
de venta sea inferior al costo, debe afectarse la reserva
correspondiente por la diferencia.
ART. 89.— Dividendos, participaciones o excedentes decretados
en especie. La utilidad decretada en especie representa
los dividendos, participaciones o excedentes que se ha decidido
capitalizar, respecto de la cual aún no se han expedido los
documentos representativos del aporte. La diferencia entre el
valor nominal de los aportes y su valor asignado para efecto de la
capitalización se debe registrar como prima en la colocación de
aportes.
ART. 90.— Revalorización del patrimonio.
La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el
patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda. Su saldo sólo puede distribuirse como utilidad cuando el
ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las
normas legales.
ART. 91.— Variaciones del patrimonio.
Todas las variaciones del patrimonio, tales como las ocasionadas
por aumentos de capital, distribución de utilidades o excedentes,
readquisición o amortización de aportes propios, colocación de los
aportes propios readquiridos y movimiento de reservas o fondos
patrimoniales, deben cumplir con las formalidades legales
establecidas, registrarse en el período en que ocurren y en las
cuentas apropiadas.
Las utilidades o excedentes acumulados pueden disminuirse por
traslados a las cuentas de capital o para absorber pérdidas netas,
previo el cumplimiento de las disposiciones legales y
contractuales.
ART. 92.— Ajuste anual del patrimonio.
El patrimonio al comienzo de cada período debe ajustarse con base
en el PAAG.
La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del
patrimonio de los períodos siguientes para efecto del cálculo a
que se refiere el inciso anterior.
ART. 93.— Modificado. D. R. 1446/94, art. 1º.
Ajuste del patrimonio que ha sufrido aumentos o disminuciones en
el año.
Cuando el patrimonio inicial del ejercicio haya sufrido aumentos o
disminuciones en el año, se deben efectuar los siguientes ajustes
al finalizar el respectivo año:
1.
Los aumentos del patrimonio efectuados durante el año, que
correspondan a incrementos reales tales como aumentos del capital,
distintos de la capitalización de utilidades, excedentes, o de
reservas de ejercicios anteriores o de los saldos acumulados en la
cuenta de revalorización del patrimonio, se deben ajustar con el
resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual
acumulado, correspondiente a los meses transcurridos entre el
primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el
aumento y el 31 de diciembre del respectivo año.
2.
Las disminuciones del patrimonio provenientes de la distribución
en efectivo de utilidades, de excedentes o de reservas de
ejercicios anteriores, efectuadas durante el período, que hacían
parte del patrimonio al comienzo del mismo y la readquisición o
amortización de aportes, al igual que las reducciones de capital
que impliquen reembolso o restitución de aportes, se deben ajustar
en el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por
el PAAG mensual acumulado, correspondiente a los meses
transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el
cual se efectuó la disminución y el 31 de diciembre del respectivo
año.
Para efecto del ajuste, la utilidad, excedente, o pérdida del
ejercicio no se considera aumento o disminución del patrimonio en
el respectivo ejercicio.
3.
Los traslados de partidas, entre las cuentas de patrimonio que
hacían parte del patrimonio inicial del ejercicio, no se
consideran como aumento o disminución del mismo.
ART. 94.— Ajuste mensual del patrimonio.
El patrimonio al comienzo de cada mes, excluidas las utilidades,
excedentes, o pérdidas que se vayan acumulando durante el
respectivo ejercicio, debe ajustarse con base en el PAAG mensual.
La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del
patrimonio de los meses siguientes para efecto del cálculo a que
se refiere el inciso anterior.
ART. 95.— Valores a excluir del patrimonio.
Al practicar los ajustes por inflación, del patrimonio se deben
excluir también los rubros correspondientes a valorizaciones de
activos, "good will", "know how" y demás partidas estimadas o que
no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
SECCIÓN IV
NORMAS SOBRE LAS
CUENTAS DE RESULTADOS
ART. 96— Reconocimiento de ingresos y gastos. En
cumplimiento de las normas de realización, asociación y
asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal
manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la
cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período
correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto
del período.
ART. 97.— Realización del ingreso.
Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido
en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido
o sea razonablemente convertible en efectivo.
Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse
acreedor al ingreso.
ART. 98.— Reconocimiento de ingresos por la venta de bienes.
Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso
generado por la venta de bienes se requiere que:
1.
La venta constituya una operación de intercambio definitivo.
2.
El vendedor haya transferido al comprador los riesgos y beneficios
esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien,
y no retenga facultades de administración o restricción del uso o
aprovechamiento del mismo.
3.
No exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación
originada en la venta y que se conozca y registre el costo que ha
de implicar la venta para el vendedor.
4.
Se constituya una adecuada provisión para los costos o recargos
que deba sufragar el vendedor a fin de recaudar el valor de la
venta, con base en estimaciones definidas y razonables.
5.
Se constituya una adecuada provisión para las probables
devoluciones de mercancías o reclamos de garantías, con base en
pronósticos definidos y razonables.
6.
Si el recaudo del valor de la venta es incierto y no es posible
estimar razonablemente las pérdidas en cobro, la utilidad bruta
correspondiente se difiera para reconocerla como ingreso en la
medida en que se recauden los instalamentos respectivos.
ART. 99.— Reconocimiento de ingresos por la prestación de
servicios.
Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso
generado por la prestación de un servicio se requiere que:
1.
El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria.
2.
No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la
prestación del servicio, y se reconozcan los costos que ha de
ocasionar dicha prestación.
3.
Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato,
el valor de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si
ello es procedente; y que en caso contrario, se reconozca el
ingreso con base en proyectos o contratos terminados.
4.
En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones
para pérdidas futuras previstas, tan pronto como sean
determinables.
ART. 100.— Reconocimiento de otros ingresos.
Los intereses, las regalías, dividendos y otras rentas semejantes,
se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista
incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.
Intereses: proporcionalmente al tiempo, tomando en consideración
el capital y la tasa.
2.
Regalías: con base en su valor acumulado devengado, de conformidad
con los términos del contrato que les da origen.
3.
Dividendos, participaciones o excedentes por inversiones que no se
manejen por el método de participación: cuando quede establecido
el derecho del asociado a recibirlos.
ART. 101.— Daciones en pago.
Las ganancias o pérdidas provenientes de activos dados en pago de
obligaciones, se determinan por la diferencia entre el costo neto
en libros y el valor por el cual se entregaron.
ART. 102.— Diferencia en cambio.
La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y
pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como
un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando
deba contabilizarse en el activo.
ART. 103.— Devoluciones, rebajas y descuentos.
Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben
reconocer por separado de los ingresos brutos.
ART. 104.— Gastos financieros.
Los intereses y la corrección monetaria originada por obligaciones
en UPAC así como los demás gastos financieros en los cuales se
incurra para la adquisición o construcción de activos, se deben
reconocer como gastos desde el momento en que se concluya el
proceso de puesta en marcha o en que tales activos se encuentren
en condiciones de utilización o enajenación.
ART. 105.— Reconocimiento de la extinción o pérdida de utilidad
futura.
Cuando sea evidente que se ha extinguido o perdido el beneficio
futuro que se había esperado de un activo, el costo de éste debe
ser reconocido como un gasto o como una pérdida.
ART. 106.— Reconocimiento de errores de ejercicios anteriores.
Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables
de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos
matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables
o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían
a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben
incluir en los resultados del período en que se advirtieren.
*(ART. 107.— Ajuste anual de ingresos y gastos.
Se deben ajustar los ingresos mensuales realizados en el
respectivo ejercicio, incrementándolos con el resultado que se
obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
En igual forma, se deben ajustar los demás costos y gastos
mensuales realizados en el ejercicio, distintos de aquellos que
tengan una forma particular de ajuste, incrementándolos con el
resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual
acumulado)*.
*(ART. 108.— Ajuste mensual de ingresos y gastos. Se debe
ajustar por el PAAG mensual el saldo de todas las cuentas de
ingresos, costos y gastos, acumulados al inicio del respectivo
mes, que no tengan una forma particular de ajuste, distintos del
saldo de la cuenta de corrección monetaria)*.
ART. 109.— Utilidad o pérdida por exposición a la inflación.
Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de
corrección monetaria, menos los débitos registrados en dicha
cuenta, constituyen la utilidad, excedente, o pérdida por
exposición a la inflación, para efecto de la determinación de la
utilidad o excedente del respectivo período.
SECCIÓN V
NORMAS SOBRE LAS
CUENTAS DE ORDEN
ART. 110.— Registros en las cuentas de orden.
En el registro de las cuentas de orden se deben observar las
siguientes normas:
1.
Se deben registrar bajo "cuentas de orden por derechos
contingentes" los compromisos o contratos de los cuales se pueden
derivar derechos.
2.
Se deben registrar bajo "cuentas de orden por responsabilidades
contingentes" los compromisos o contratos que se relacionen con
posibles obligaciones.
3.
Los diferentes conceptos deben agruparse en cuentas específicas
según la naturaleza de la transacción o evento y utilizar como
contrapartida la cuenta deudora o acreedora por contra respectiva.
4.
Las cuentas de orden no pueden emplearse como un sustituto para
omitir el registro de pérdidas contingentes que de acuerdo con las
normas técnicas pertinentes exigen la creación de provisiones.
5.
Tratándose de cuentas de orden fiduciarias deben observarse los
principios de contabilidad generalmente aceptados y lo dispuesto
en normas especiales.
6.
Al finalizar cada período o cada mes, según el caso, para
reconocer el efecto de la inflación, se deben ajustar las cuentas
de orden no monetarias, afectando la respectiva cuenta de orden
por contra.
SECCIÓN VI
OPERACIONES DESCONTINUADAS Y EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN
ART. 111.— Operaciones descontinuadas.
Se denominan operaciones descontinuadas las secciones de un
negocio, claramente identificables, que se han liquidado o se van
a liquidar.
Cuando se disponga la liquidación, se deben identificar los
activos respectivos, el método contable que se va a usar, el
período de liquidación y los resultados de las operaciones que se
van a descontinuar, estimados hasta la fecha de cesación de
funcionamiento del segmento.
Cuando se estime que de la liquidación de un segmento del negocio
resultará una pérdida, ésta debe reconocerse en la fecha en la
cual los administradores del ente económico adopten formalmente la
decisión de proceder a dicha liquidación.
En el caso de una ganancia, ésta no se reconoce hasta que se
convierta en efectivo o en otras especies fácilmente convertibles
en efectivo.
La determinación de la ganancia o pérdida en la liquidación de un
segmento debe hacerse con relación al valor neto de realización de
los activos y pasivos respectivos.
ART. 112.— Contabilidad de las empresas en liquidación.
Los activos y pasivos de las empresas en liquidación se deben
valuar a su valor neto realizable.
No es apropiado asignar el costo de los activos a través de su
depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado
diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos.
Deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos
en especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos
según su orden de prelación legal.
En el momento en que conforme a la ley o al contrato sea
obligatoria la liquidación de un ente económico, se deben
reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la
nueva situación. Cuando la ley así lo ordene se deben reconocer
con cargo a las cuentas de resultado, en adición a las
contingencias probables, las eventuales o remotas.
Por regla general no es admisible el reconocimiento de hechos
económicos con base en estimaciones estadísticas.
Debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación,
reproducción, guarda y destrucción de libros y papeles del ente
económico.
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