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    Estatuto General de la Contabilidad en Colombia

    Decreto 2649 de Diciembre 29 de 1993

    TITULO IV

    DISPOSICIONES FINALES 

     

    ART. 136.— Criterios para resolver los conflictos de normas. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratándose del reconocimiento y revelación de hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma. Sin embargo, deben revelarse las discrepancias entre unas y otras.

    Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se aplicarán en forma supletiva en lo pertinente.

    Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales o de control, según corresponda.

    Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.  

    ART. 137.— Modificado. D. R. 2337/95, art. 5º. Ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad. Salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las disposiciones contenidas en el título primero y en el capítulo I del título segundo de este decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a 136 del presente decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas contables especiales que dicten las autoridades competentes distintas del Presidente de la República.

    ART. 138.— Consejo permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad. En desarrollo del principio consagrado en la Constitución Política conforme al cual el Estado debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, créase un consejo permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual funcionará con el propósito principal de propender a través de sus conclusiones porque las normas legales sobre la contabilidad redunden en información neutral, con fidelidad representativa, adecuada a las características y prácticas de las diferentes actividades económicas.

    Dicho consejo, estará integrado así:

    1.        El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá.

    2.        El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

    3.        El superintendente bancario, o su delegado.

    4.        El superintendente de sociedades, o su delegado.

    5.        El superintendente de valores, o su delegado.

    6.       El presidente de la Junta Central de Contadores, o su delegado

    7.       Un representante de la Asociación de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop.

    1.        Un contador público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por los gremios de la producción y de las bolsas de valores.

    2.        Un contador público designado por el Ministerio de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por las asociaciones de contadores públicos.

    ART. 139.— Derogatoria. Este decreto deroga íntegramente los decretos 2160 de 1986, 1798 de 1990 y 2912 de 1991, así como las disposiciones que los modifican o complementan, y todas aquellas normas que le sean contrarias.

    ART. 140.— Vigencia. Este decreto regirá a partir del 1º de enero de 1994.

     

       

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