ART. 136.— Criterios para resolver los conflictos de
normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratándose del
reconocimiento y revelación de hechos económicos, los principios
de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse
por encima de cualquier otra norma. Sin embargo, deben revelarse
las discrepancias entre unas y otras.
Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de
los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se
aplicarán en forma supletiva en lo pertinente.
Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de
contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de
ciertos hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales o de
control, según corresponda.
Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las
presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán
estas últimas.
ART. 137.— Modificado. D. R. 2337/95, art. 5º.
Ejercicio de las facultades reguladoras en
materia de contabilidad.
Salvo lo dispuesto en normas superiores, el
ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades
distintas del Presidente de la República pueden dictar normas
especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está
subordinado a las disposiciones contenidas en el título primero y
en el capítulo I del título segundo de este decreto. En
consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a 136 del presente
decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas
contables especiales que dicten las autoridades competentes
distintas del Presidente de la República.
ART. 138.— Consejo permanente para la evaluación de las
normas sobre contabilidad.
En desarrollo del principio consagrado en la
Constitución Política conforme al cual el Estado debe facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan, créase
un consejo permanente para la evaluación de las normas sobre
contabilidad, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, el
cual funcionará con el propósito principal de propender a través
de sus conclusiones porque las normas legales sobre la
contabilidad redunden en información neutral, con fidelidad
representativa, adecuada a las características y prácticas de las
diferentes actividades económicas.
Dicho consejo, estará integrado así:
1.
El
Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo
presidirá.
2.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3.
El
superintendente bancario, o su delegado.
4.
El
superintendente de sociedades, o su delegado.
5.
El
superintendente de valores, o su delegado.
6.
El
presidente de la Junta Central de Contadores, o su delegado
7.
Un
representante de la Asociación de Facultades de Contaduría
Pública, Asfacop.
1.
Un
contador público designado por el Ministro de Desarrollo Económico
de ternas elaboradas por los gremios de la producción y de las
bolsas de valores.
2.
Un
contador público designado por el Ministerio de Desarrollo
Económico de ternas elaboradas por las asociaciones de contadores
públicos.
ART. 139.— Derogatoria.
Este decreto deroga íntegramente los decretos 2160 de 1986, 1798
de 1990 y 2912 de 1991, así como las disposiciones que los
modifican o complementan, y todas aquellas normas que le sean
contrarias.
ART. 140.— Vigencia.
Este decreto regirá a partir del 1º de enero de 1994.
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